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STP11549-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de segunda instancia Radicado Nº 100193 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11549-2018 Radicación Nº 100193 Acta N° 303 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual fue negado el amparo del derecho fundamental «de petición dentro del marco del debido proceso» presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron consignados por el a quo en estos términos: Indicó básicamente JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, que solicitó en el mes de febrero de 2018, al Juzgado Cuarto de EMPS de esta ciudad, el estudio del beneficio de libertad condicional, sin que a la fecha se le hubiese suministrado algún tipo de respuesta de fondo, por lo que pidió que se le amparen sus derechos fundamentales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente ordenó correr traslado al juzgado accionado para ejercer el derecho de contradicción. De igual forma vinculó a la acción constitucional al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. 2.

El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila la pena del accionante y las peticiones elevadas dentro de ese proceso han sido tramitadas en debida forma, por lo que la petición a la que alude el accionante se encuentra en el despacho. 3.

La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que el oficio de 22 de febrero de 2018, a través del cual el accionante solicitó la libertad condicional se radicó en ese juzgado en la misma fecha y en esa data se señaló que «sería del caso darle trámite a la solicitud de libertad condicional del sentenciado JHON (sic) CARLOS PATINO MORALES, cursa un trámite de revocatoria de la sustitución domiciliaria, por consiguiente, hasta tanto no se resuelva ese particular, no se decidirá al respecto»; de igual forma se precisó que el sentenciado debía estar atento a la fecha dispuesta por el médico forense para establecer si la situación que provocó el reconocimiento de la prisión domiciliaria se mantenía. Explicó que esa determinación se le comunicó al sentenciado a través de oficio N°4372 de 5 de marzo de 2018.

Efectuado el trámite ante medicina legal, con auto de 9 de julio de 2018 se le revocó la reclusión domiciliaria y se dispuso su traslado al centro de reclusión, no obstante el sentenciado no se encontraba en su domicilio y por ello se libró orden de captura. Finalmente expuso que el 23 de julio de 2018 se estudió la petición de libertad condicional sin embargo le fue negada por no cumplir el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del C.P. 4.

La Directora del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta afirmó que la petición elevada por el accionante cuenta con el sello de recibido del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por lo que es esa autoridad para resolver lo pertinente. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante decisión de 27 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la acción de tutela.

Indicó que mediante interlocutorio de 23 de julio de 2018 el despacho accionado se pronunció sobre la libertad condicional solicitada encontrándose pendiente de ser notificado, advirtiéndose que en auto de esa fecha el Juzgado dejó constancia que en oficio del 19 de julio del presente año el área jurídica del INPEC informó de la imposibilidad de trasladar al sentenciado al centro de reclusión ya que se encontraba evadido.

Además resaltó que una vez elevada la petición de libertad condicional el juzgado informó al accionante que se encontraba pendiente adelantar el trámite de revocatoria de la medida domiciliaria y solucionado ello se procedió a estudiar la petición de libertad condicional, por lo que el despacho accionado no vulneró los derechos del actor.

IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su deseo de apelar la decisión de primera instancia sin sustentar el recurso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 24 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional. 2.

La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que: [E]n virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

En el presente asunto, la Sala procederá a examinar si la vulneración frente al derecho fundamental al debido proceso persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. Cierto es que el motivo de reclamo constitucional presentado por JPHN CARLOS PATIÑO MORALES es que se inicie el trámite correspondiente a su petición de libertad condicional por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante la cual solicitó tal beneficio el 22 de febrero de 2018. 4.

Del material probatorio arrimado a la actuación, encuentra la Sala que el Juzgado accionado mediante auto de 28 de febrero de 2018 dispuso: Seria del caso darle trámite a la solicitud de libertad condicional del sentenciado JHON CARLOS PATINO MORALES, sino se observara que en la vigilancia de la pena de la referencia cursa un trámite de revocatoria de la sustitución domiciliaria, por consiguiente, hasta tanto no se resuelva ese particular, no se decidirá al respecto.

De otro lado, se dispone Informarle al sentenciado JHON CARLOS PATINO MORALES, que deberá estar atento a la fecha que se señalada por parte del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta sede, para la valoración medica que se ordena por este Juzgado, con el propósito de establecer si la situación que provocó el reconocimiento de la prisión domiciliaria se mantiene o si por el contrario fue superada.[footnoteRef:1] [1: Fl. 1 Archivo anexo respuesta de tutela CD1] Decisión que fue comunicada al accionante con oficio N°4372 de 5 de marzo de 2018[footnoteRef:2], dirigido a la misma dirección señalada por el actor en el presente trámite constitucional. [2: Fl. 2 Archivo anexo respuesta de tutela CD1] De otra parte, con auto de 12 de abril de 2018, el juzgado accionado ordenó entre otras cosas «previo a resolver la solicitud de libertad condicional elevado por el interno» oficiar al Directo del Instituto Nacional de Medicina Legal realizar valoración médica al sentenciado y requirió «por última vez» a PATIÑO MORALES para que se presentara «sin más dilaciones en las instalaciones de Medicina Legal» el 20 de abril de la presente anualidad.

El 2 de mayo de 2018, el despacho accionado recibió el dictámen médico forense de estado de salud N° UBCUC-DSNTSANT-02286-2018 practicado al accionante[footnoteRef:3] el 20 de abril de 2018, con aclaración de 7 de mayo de 2018[footnoteRef:4], recibida en el despcho el 18 del mismo mes y año[footnoteRef:5] y con fundamento en ello, el 9 de julio de 2018 el juzgado ejecutor resolvió recovar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave otrogada a JHON CARLOS PATIÑO MORALES, oficiando a la Dirección de la penitenciara local para trasladar desde su domicilio hasta las depedendencias de la penitencia al sentenciado.[footnoteRef:6] [3: Fls 14 y 15 Archivo anexo tutela CD1] [4: Fl. 23 Archivo anexo tutela CD1] [5: Fl. 24 Archivo anexo tutela CD1] [6: Fls. 29 a 34 Archivo anexo tutela CD1] Con oficio 4222-COCUC-AJUR-364 de 18 de julio de 2018 la Coordinadora Jurídica del Centro Penitenciario de Cúcuta indicó que se le notificó al accionante la anterio decisión pero « no permitió dejarse conducr al establecimiento hasta que no se tenga en cuenta las indicaciones médicas»[footnoteRef:7] [7: Fl. 49 Archivo anexo tutela CD1] Por lo anterior, el juzgado accionado libró orden de captura con auto de 23 de julio de 2018 y en la misma fecha resolvió la petición de libertad condicional, negándola al considerar que no se cumplía el requisito objetivo[footnoteRef:8]. [8: Fls. 56 y 57 Archivo anexo CDA1] Confrme con ese recuento procesal se tiene que la autoridad judicial accionada ha dado el trámite correspondiente para resolver la petición del censor, sin que se aprecie alguna afectación a los derechos del actor, quien en últimas pretende que se imparta el diligenciamiento pertinente, como en efecto se evidencia que el juzgado lo ha hecho.

Entonces, como el reclamo constitucional se dirige a reclamar una actuación de trámite a su petición de libertad condicional y dentro de esta acción se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, durante el curso de la actuación, mediante auto de 23 de julio de 2018 se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional, no puede deducirse una omisión por parte de la autoridad accionada. 5.

Por lo anterior, ante la carencia de objeto se confirma la decisión adoptada por la primera instancia, en tanto que el accionado impartió el trámite correspondiente de cara a resolver el pedido de libertad condicional del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala Tercera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9