CUI 11001020400020250166400 Tutela de primera instancia 147066 BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11548-2025 Radicación n.° 147066 (Acta n.º 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral 050013105010201501217.
Fueron vinculados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a Seguros Generales SURAMERICANA S.A. y como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso laboral 2015-01217.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante acudió a la jurisdicción laboral con el fin de obtener el reconocimiento de diversas acreencias derivadas de una relación laboral que alegó haber sostenido con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y, en calidad de responsable solidario, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–. 2.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín reconoció la existencia del vínculo laboral y condenó a la asociación y solidariamente al ICBF al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 3. El fallo fue confirmado en lo sustancial por el Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo, revocando la condena solidaria al ICBF y dejando incólumes las demás condenas. 4.
La apoderada de la accionante alega que la decisión incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto, por cuanto no se habría valorado debidamente la motivación del Tribunal para apartarse de la sentencia SL4430-2018 de la Corte Suprema, y no se habría considerado la existencia de precedentes favorables emitidos por la Corte Constitucional.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 5. Mediante auto de 14 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitió link de acceso al proceso tramitado en ese despacho radicado con número 05001310501020150121700. 7.
Un Oficial Mayor del Despacho 06 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín envío enlace del expediente. 8. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia y la Oficina Jurídica Nacional solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. Alegaron que no existe relación laboral entre la accionante y la entidad, y que la vinculación del Instituto al proceso judicial ordinario obedeció exclusivamente al llamamiento en garantía. Señalaron que la responsabilidad solidaria atribuida por el Tribunal fue revocada con base en precedentes reiterados que niegan la existencia de dicha obligación en los contratos de aporte suscritos por el ICBF.
Enfatizaron que no se configura una vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para controvertir decisiones válidamente adoptadas por el juez natural. 9. El representante legal de la Sociedad de Mejoras Públicas de La Ceja – Antioquia requirió negar el amparo porque la acción de tutela no reúne los requisitos de procedencia, en tanto no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales sino una inconformidad con una decisión judicial.
Resaltó que la tutela fue planteada como si se tratara de una demanda ordinaria, desvirtuando su carácter excepcional. Con ella se pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por tres jueces. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la tutela como instancia adicional para revisar decisiones judiciales. 10.
Suramericana S.A. Seguros Generales a través de apoderado judicial también pidió declarar improcedente la acción. Afirmó que no se demostró vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la aseguradora y que la sentencia de casación se adoptó conforme a la jurisprudencia vigente, sin incurrir en defecto sustantivo, fáctico ni procedimental.
Añadió que la pretensión de la accionante es incompatible con el principio de subsidiariedad, pues utiliza la tutela como un recurso adicional para controvertir una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada. 11. Un magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional, pues la providencia CSJ SL302-2025 del 11 de febrero de 2025 resolvió el conflicto jurídico sometido a su conocimiento con estricto apego a la Constitución y la ley.
Precisó que en dicha decisión se plasmaron de manera clara las consideraciones y fundamentos que condujeron a casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, específicamente en cuanto a la responsabilidad solidaria atribuida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Señaló que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural, mediante una acción constitucional que no puede ser utilizada como instancia adicional para revisar el fondo del asunto.
Destacó que el sentido de una decisión judicial, por sí solo, no configura una violación de derechos fundamentales si esta se adopta con sustento normativo y sin arbitrariedad. 12. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Se activa cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la relevancia constitucional del asunto; ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii. la inmediatez, iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; vi. que no se trate de una tutela contra tutela. 17.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico; · procedimental absoluto: · fáctico, · sustantivo; · error inducido; · falta de motivación, · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. 19.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto: 20. La presente acción de tutela se centra en determinar si la decisión emitida por la Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2015-01217, al resolver el recurso de casación, identificó que la condena solidaria contra el ICBF se sustentaba en la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a la existencia de una línea jurisprudencial consolidada según la cual dicha norma no es aplicable a los contratos de aporte celebrados por esa entidad.
En aquella decisión determinó que el fallo del Tribunal desconocía el precedente vinculante de la sentencia SL4430-2018, por lo cual lo casó parcialmente, sin que ello constituyera un defecto sustantivo ni un desconocimiento arbitrario del precedente. 21. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona puede promover acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Procede cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 22.
Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 23.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 24.
La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 25.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 26.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 27. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora al casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. 28.
De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN. 29. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 11 de febrero de 2025. 30.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 31.
Para resolver el asunto, la Sala debe examinar si la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos alegados por la parte actora –sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente– al casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y revocar la condena solidaria impuesta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–. 32.
Del examen integral de la sentencia SL302-2025 del 11 de febrero de 2025 se desprende que la decisión fue adoptada dentro del marco del recurso extraordinario de casación, con plena observancia de los requisitos procesales y sustanciales del trámite. En efecto, la Sala de Descongestión fundamentó su decisión en la doctrina reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual no procede aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo a los contratos de aporte celebrados por el ICBF, pues estos se rigen por normas especiales de derecho administrativo y no configuran una relación de subordinación o dependencia. 33.
En la sentencia SL4430-2018, la Corte explicó que: El contrato de aporte tiene una naturaleza jurídica especial y responde a un modelo legal distinto al del contrato laboral. La ejecución de actividades misionales del ICBF a través de terceros no configura por sí sola una relación laboral ni da lugar a responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 34.
Esta postura ha sido reiterada en las sentencias SL2370 de 2021 y SL100 de 2022, consolidando una doctrina unificada en torno a la inaplicabilidad de la solidaridad laboral en estos casos. 35. La accionante sostiene que el Tribunal de segunda instancia presentó una argumentación suficiente para apartarse de ese precedente y que la Corte debió analizar expresamente cada una de esas razones.
No obstante, la función del juez de casación no se limita a revalidar las motivaciones del ad quem, sino a verificar la conformidad del fallo con el ordenamiento jurídico, incluyendo la jurisprudencia consolidada. En este sentido, si el precedente ha sido desconocido sin razones suficientemente sólidas o con argumentos contradictorios con la línea jurisprudencial vigente, corresponde a la Corte corregir esa desviación, como lo hizo en este caso. 36.
Tampoco se configura un desconocimiento del precedente en sentido constitucional. La Corte Constitucional, si bien ha reconocido en algunas sentencias de tutela que pueden existir disensos razonables frente al precedente judicial, ha dejado en claro que dichos apartamientos deben obedecer a criterios estrictos, como lo expuso en la sentencia SU-354 de 2017, en los siguientes términos: La posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre […] supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.
(…) La autoridad judicial solo puede apartarse de la jurisprudencia aplicable mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento. 37. La Sala de Casación Laboral, al casar la sentencia del Tribunal, concluyó que esta última no cumplía adecuadamente con dichos requisitos, y por ello no estaba obligada a reproducir o discutir en detalle cada una de las justificaciones ofrecidas por el fallador de segundo grado, bastando con constatar su insuficiencia para apartarse de una doctrina consolidada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 38.
Finalmente, no se acreditó una vulneración al derecho de igualdad, pues la decisión impugnada se enmarcó en la línea jurisprudencial vigente para casos similares, sin que se evidencie trato diferenciado arbitrario o injustificado respecto de situaciones equivalentes. 39. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura ninguno de los defectos alegados por la parte actora, y que la decisión judicial cuestionada se enmarca en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral. 40.
La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 41. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 42. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral.
Se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y las razones de la solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve son las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN, contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11548-2025 Radicación n.° 147066 (Acta n.º 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral 050013105010201501217.
Fueron vinculados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a Seguros Generales SURAMERICANA S.A. y como terceros con interés legítimo en el presente asunto