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STP11547-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020250059401 Tutela Impugnación 146621 NATALIA QUESADA RAMIREZ Y JHON DAVID BEDOYA OSSA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11547-2025 Radicación n.° 146621 (Acta n.° 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NATALIA QUESADA RAMÍREZ y JHON DAVID BEDOYA OSSA a través de apoderado contra la sentencia emitida el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS 1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en los siguientes términos:  1. Los señores NATALIA QUESADA RAMÍREZ Y JHON DAVID BEDOYA OSSA fueron procesados penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2023 en una diligencia de registro y allanamiento en la que se incautó sustancia estupefaciente, dinero en efectivo, un cuaderno y varios equipos celulares. 2.

El 25 de junio de 2024 luego de aprobarse un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor JHON DAVID BEDOYA OSSA, el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI emitió sentencia condenatoria en su contra imponiendo las penas de 52 meses de prisión y multa de 68,2 smlmv. 3. El asunto penal continuó en contra de la señora NATALIA QUESADA RAMÍREZ, por lo que el 7 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia de formulación de acusación y los días 11 de septiembre y 25 de noviembre de 2024 se solicitó a la FISCALÍA 63 SECCIONAL DE CALI que ordenara la devolución o entrega de los equipos móviles incautados, ya que esos elementos no habían sido requeridos en la investigación. 4.

El 18 de febrero de 2025 la unidad de defensa pidió el aplazamiento de la audiencia preparatoria en virtud de las labores investigativas pendientes, por lo que el 11 de abril del mismo año reiteró la petición a la oficina fiscal anotada y además requirió la autorización para que un investigador de la defensa revisara “la evidencia relacionada con las sustancias incautadas”. 5.

La FISCALÍA 63 SECCIONAL DE CALI contestó que los elementos anotados estaban relacionados con el radicado matriz 760016000199202100571 a cargo de la FISCALÍA 27 ESPECIALIZADA DE CALI, por lo que es a esa autoridad que debe dirigirse la petición. 6. El 21 de abril hogaño nuevamente se aplazó la diligencia preparatoria por el mismo motivo y en esa fecha se elevó el requerimiento respectivo ante la FISCALÍA 27 ESPECIALIZADA DE CALI, siendo reiterado el 8 de mayo de 2025; sin embargo, tal autoridad no ha emitido respuesta alguna. 7.

Resaltaron los actores que “el 19 de mayo de 2025 acudió de manera personal a dicho despacho, el investigador de la Defensa JOSE RAMÓN DIAZ HERNANDEZ, a quien se le informó por parte de servidor de la Fiscalía, que la petición debía presentarse con copia de la cédula de los capturados, relacionando además las facturas que acreditaran la compra de los equipos móviles, sin darle información acerca de la solicitud de acceso a la evidencia física.” 8.

Por lo anterior, los actores a través de su abogado, pidieron la protección de los derechos de petición, defensa y acceso a la administración de justicia para que se ordene a la FISCALÍA 27 ESPECIALIZADA DE CALI (i) responder las solicitudes elevadas el 21 de abril de 2025, (ii) entregar los equipos móviles incautados el 1° de diciembre de 2023 en el asunto con el radicado 760016000199202100571 y (iii) “autorizar a la Defensa el ingreso de su investigador y Perito al Almacén de evidencia de la Seccional Cali, con la finalidad de registrar y estudiar la sustancia estupefaciente, psicotrópica y sintética que fue incautada el 1 de diciembre de 2023 para fines de producción probatoria al interior del Proceso Radicado NUNC 760016000000202400149.” 9.

Como medida previa pidió ordenar la suspensión de la audiencia preparatoria programada para el 9 de junio de 2025. 10. Los accionantes adjuntaron las solicitudes anotadas con las constancias de envío y algunas piezas procesales del asunto penal. FALLO IMPUGNADO 2. En decisión del 10 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la acción de tutela promovida por NATALIA QUESADA RAMÍREZ y JHON DAVID BEDOYA OSSA contra la Fiscalía 27 Especializada de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y petición. 2.1.

La Sala declaró: a. La carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de respuesta elevada el 21 de abril de 2025, ya que la entidad accionada remitió comunicación formal el 27 de mayo de ese año, en la cual explicó los requisitos exigidos para tramitar la devolución de los equipos celulares incautados y autorizar el acceso al almacén de evidencias. b. La improcedencia de la acción de tutela en relación con las demás pretensiones formuladas, porque los accionantes disponen de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer sus derechos, como acudir nuevamente ante la fiscalía con los documentos solicitados, o presentar requerimientos ante el juez de control de garantías o el juez de conocimiento.

A juicio del a quo, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN 3. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo, solicitando su revocatoria parcial y el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. 3.1. Como sustento de su inconformidad sostuvo que: 3.2.

La exigencia de acreditar la propiedad de los equipos celulares con facturas de compra impone una carga excesiva e irrazonable, toda vez que dichos dispositivos fueron incautados directamente en poder de los accionantes durante una diligencia judicial, y no están destinados a comiso ni son objeto de interés probatorio para la Fiscalía. 3.3.

La negativa persistente de la Fiscalía 27 Especializada de Cali a permitir el acceso del investigador al almacén de evidencias impidió que la defensa valorara información relevante contenida en los equipos incautados, lo cual afectó su posibilidad de solicitar pruebas en condiciones de igualdad durante la audiencia preparatoria. 3.4. Las vías ordinarias indicadas por el tribunal no son eficaces en el caso concreto, ya que el juez de conocimiento desestimó la solicitud probatoria de la defensa por considerar impertinente el acceso a los celulares, precisamente por no haberse examinado su contenido con anterioridad. 3.5.

En consecuencia, afirmó que se configura una restricción injustificada al derecho de defensa y que la acción de tutela era procedente como mecanismo principal para evitar una afectación irreparable a las garantías procesales de los accionantes. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  5.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que toda persona tiene derecho a acudir en acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Puede activarse cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos que la ley contemple.

No obstante, esta garantía procesal solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional verificar si el fallo de primera instancia se ajusta al ordenamiento constitucional, contrastando su contenido con los hechos acreditados y los medios de prueba allegados al expediente.

Si encuentra que carece de fundamento, debe revocarlo; en caso contrario, está llamado a confirmarlo, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. Esta Sala recuerda que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales en curso, salvo que no exista ningún otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la afectación o que, existiendo formalmente, este resulte inidóneo o ineficaz en el caso concreto. 8.

Lo anterior obedece al carácter subsidiario y residual que le es propio a esta figura excepcional. Esta no fue concebida como una instancia adicional para discutir situaciones que deben ser resueltas por el juez natural del proceso, sino como un procedimiento extraordinario para evitar la indefensión frente a afectaciones graves a los derechos fundamentales. 9.

Por tanto, no puede emplearse la acción de tutela como medio supletorio de las vías ordinarias, ni para intervenir en etapas procesales activas bajo el pretexto de corregir omisiones o decisiones adversas, pues ello desnaturaliza su finalidad y desconoce los principios de autonomía e independencia judicial. 10. En el caso concreto, asiste razón al tribunal de primera instancia al advertir que los accionantes acuden al juez constitucional con la finalidad de obtener decisiones que deben tramitarse dentro del proceso penal que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali.

Como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T-375 de 2018, el carácter subsidiario de la acción de tutela impide que esta sea utilizada como una instancia paralela o adicional al proceso penal ordinario, especialmente cuando el juez natural es competente para resolver controversias probatorias y adoptar medidas que garanticen los derechos del procesado. 11.

En efecto, los señores QUESADA RAMÍREZ y BEDOYA OSSA tienen la posibilidad de acudir ante el fiscal a cargo del proceso o, en su defecto, ante el juez de conocimiento o al de garantías, con el fin de solicitar la devolución de los equipos celulares incautados o el acceso al almacén de evidencias, conforme a los artículos 88, 125 y 344 de la Ley 906 de 2004.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP14146-2019, reiteró que corresponde al juez penal —y no al juez constitucional— definir el acceso a evidencias dentro del juicio oral, bajo el principio de lealtad procesal y dentro del marco legal previsto por el legislador. 12. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

No se evidencia, además, la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela, como lo exige la jurisprudencia desde la sentencia SU-067 de 1998. Según esta, dicha figura debe estar acompañada de una amenaza a los derechos fundamentales inminente, grave y actual. 13. En cuanto al derecho de petición, obra en el expediente constancia de la respuesta emitida por la Fiscalía 27 Especializada de Cali el 27 de mayo de 2025, dirigida al correo electrónico del apoderado judicial, en la cual se indicó de forma clara, congruente y suficiente los requisitos para tramitar la devolución de los bienes y el acceso al almacén de evidencias.

Según lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias T-377 de 2000, T-441 de 2013 y T-908 de 2014, el derecho de petición se satisface cuando se brinda una respuesta sustancial, oportuna y de fondo, sin que ello implique necesariamente acceder a lo solicitado. 14. En consecuencia, se configura en este punto el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada en las sentencias SU-540 de 2007 y T-070 de 2022, por lo que no procede emitir orden alguna adicional respecto de dicha pretensión. 15.

Bajo este panorama, la Sala concluye que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a los principios que rigen la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad, por lo que será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11547-2025 Radicación n.° 146621 (Acta n.° 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NATALIA QUESADA RAMÍREZ y JHON DAVID BEDOYA OSSA a través de apoderado contra la sentencia emitida el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS 1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en los siguientes términos: