CUI 11001020400020230195500 Radicado interno 133497 Tutela primera instancia Edwin Eduardo Plaza Ortiz FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP11547-2023 Radicación nº 133497 Aprobado según acta n°. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, los Juzgados 4º, 11, 13 y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e Ibagué, la Dirección Nacional de la Policía Nacional-DIJIN e INTERPOL, la Procuraduría General de la Nación y Migración Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Oficina al Ciudadano DIJIN, la Oficina de Apoyo y al Grupo de Correspondencia del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, los Juzgados 8, 14 y 18 Penal del Circuito de Conocimiento y Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Segundo Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), la Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Manifestó EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ que el 26 de agosto de 2023, elevó peticiones de anonimización y devolución de caución prendaria ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, los Juzgados 4º, 11, 13 y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 3º de esta última categoría de Ibagué (Tolima), el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá e Ibagué, a la Dirección Nacional de la Policía Nacional-DIJIN e INTERPOL, la Procuraduría General de la Nación y Migración Colombia. 4.
Acudió PLAZA ORTIZ a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, por cuanto, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, las autoridades en cita no han resuelto su requerimiento. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Con proveído del 6 de octubre del año en curso fue vinculado al trámite el Jugado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 5.1.
El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese despacho conoció el proceso radicado 2006-01874, el que fue objeto de acumulación de penas por parte del Juzgado Homólogo Once de esta ciudad, mediante auto del 3 de agosto de 2010, en el proceso 2008-02525, de lo que fue informado el actor mediante auto del 26 de septiembre de 2023, toda vez que había solicitado ante ese despacho el ocultamiento del proceso. 5.2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que ese despacho adelantó el proceso penal identificado con el número 1001600000020160063900, derivado del Código Único de Identificación – matriz- 11001600002320141233800; y, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, condenó a EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ como responsable de «tráfico de armas», tentativa de secuestro simple y falsedad marcaria a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 401,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra tal determinación no se interpuso recurso, por lo que una vez ejecutoriada, se envió al Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para su vigilancia; correspondiéndole al Juzgado Cuarto, autoridad que a la fecha conserva la competencia. En relación con las peticiones radicadas por el actor, sobre el “ocultamiento” refirió que el 30 de agosto de 2023, la secretaría del despacho dio respuesta a la solicitud informándole la improcedencia de la misma, como quiera que, el citado proceso a la fecha se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad, por lo que, no procedía su pretensión hasta tanto se declarara la terminación del proceso por pena cumplida, pues ello solo opera en virtud de la comprobación de la declaratoria de cumplimiento o prescripción de la pena emitida por autoridad judicial competente. 5.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que consultada la base de datos ANI (Archivo Nacional de Identificación), advirtió que la cédula de ciudadanía a nombre de EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ se encuentra vigente con la novedad de “ pérdida o suspensión de los derechos políticos” mediante Resolución Nro. 4208 del 25 de abril de 2017, ello en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad mediante sentencia 2016-000639 del 2 de noviembre de 2016, por el término de 8 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Penal.
Respecto a las pretensiones del ciudadano, aclaró que la entidad no puede actualizar el estado del documento, sin que medie una orden judicial que ordene el levantamiento de la pérdida o suspensión de los derechos políticos, por lo que resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por la inexistente vulneración de derechos 5.4.
La Oficina de Administración y apoyo complejo judicial de Paloquemao de esta ciudad, explicó las funciones administrativas asignadas a esa dependencia, las que se limitan a registrar y someter a reparto acciones de tutela a los Juzgados Penales de Bogotá y de habeas corpus a los Juzgados y Tribunales del mismo Circuito Judicial; así como, el reparto de procesos penales de la extinta Ley 600 del 2000, allegados por la Fiscalía General de la Nación y/o el Grupo de Archivo Central, en garantía de las disposiciones legales y a las políticas del Consejo Superior de la Judicatura, que versen sobre la materia.
Sin embargo, en aras de dar cumplimiento al principio de eficiencia, revisó en la página de la Rama Judicial “Consulta de procesos”, https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001400403420060018700&fecha_r=9/25/2023_10:38:04%20AM; y, advirtió que en la información generada por el aplicativo, es posible apreciar la anotación realizada el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se ordena cumplir el auto mediante el cual dispuso el ocultamiento del proceso al público por extinción y registro de archivo definitivo.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación, toda vez que no omitió deber constitucional y legal alguno, por cuanto no tiene competencia para ordenar el ocultamiento de la información de procesos al público. 5.5. La Jefe de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y Contra los Mecanismos de Participación Democrática – Contratación de la Fiscalía General de la Nación, indicó que la noticia criminal 11001600001920150339301, fue conocida por la Fiscalía 223 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, observándose su última actuación el 25 de mayo de 2016, en la cual se profirió sentencia absolutoria por parte del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, dicho asunto se encuentra inactivo en esa entidad.
Resaltó que no es competente para adelantar trámites con respecto a la cancelación de antecedentes, ocultar los mismos en bases públicas y devolución de caución prendaria, por lo que pidió su desvinculación. 5.6. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao-Convida, una vez revisó las bases de datos y el sistema virtual de siglo XXI, encontró lo siguiente: a. CUI: 110016000023201412338 NI 222887 El 28 de agosto de 2014, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento al señor EDWIN EDUARDO PLAZA ORTÍZ y otros.
A la fecha, las diligencias se encuentran a la espera de impulso procesal en el archivo de gestión de ese Centro de Servicios, pues con tal radicado se adelantaron las audiencias concentradas. Respecto a la petición elevada por el actor, manifestó que aquel solicitó el ocultamiento de los expedientes 110016000023201412338 y 11001600001920150339300, por lo que esa dependencia emitió respuesta a través de oficio RU-O-10509 del 1º de septiembre de 2023, en el que le informó el traslado realizado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar la pena en Acacias el 31 de agosto de 2023.
Igualmente, frente al radicado terminado en 2015-03393 le comunicó el traslado al Juzgado de Conocimiento y de Ejecución de Penas, así como brindó toda la información correspondiente a los procesos restantes. b. CUI: 110016000019201503393 NI 238644 El 5 de febrero de 2016, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante y otro, a la pena principal de 39 meses de prisión y multa, por el delito de hurto calificado y agravado y cohecho y negó subrogados.
Impugnada esa decisión, con fallo del 25 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó en lo tocante a la pena accesoria y confirmó en todo lo demás. Ejecutoriada la providencia, se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; por lo que, en la actualidad las diligencias se encuentran a cargo de los jueces de dicha especialidad, por lo que desconoce las decisiones tomadas al interior del proceso.
Respecto a este proceso, a través de correo electrónico del 8 de septiembre del año en curso, se recibió petición de ocultamiento, por lo que, mediante oficio RU- 11414 del 25 de septiembre de 2023, realizó traslado de la solicitud al Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mismo correo que se copió al accionante para su conocimiento, como en los mismos términos se hizo traslado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá, en tanto tiene a su cargo dicho asunto.
Subrayó que la petición que se remitió a ese Centro de Servicios por parte del actor fue resuelta y notificada al interesado, por lo que no se avizora la transgresión de sus derechos; y, mencionó que para la procedencia de la solicitud de ocultamiento de la información debe mediar orden emanada de un juez. 5.7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que vigila la pena impuesta a PLAZA ORTIZ el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó a 39 meses de prisión por el delito de cohecho por dar u ofrecer con hurto calificado agravado; decisión que fue modificada en lo atinente a la multa por el superior.
Indicó que en auto del 23 de mayo de 2018 le concedió al actor la libertad por pena cumplida y ordenó oficiar a las autoridades que conocieron del proceso y archivo de las diligencias, por lo que el centro de apoyo libró las correspondientes comunicaciones. El 6 de septiembre de 2023, se allegó petición por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, solicitud de ocultamiento y devolución de la caución prendaria, por lo que en la misma fecha, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con oficio Nro. 1606 requirió al despacho verificar el estado del proceso radicado con número 2015-0339300 y se informó que, de conformidad con el fallo de tutela radicado Nro. 2014-6543 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por el Centro de Servicios Administrativos se ordenó el ocultamiento de las anotaciones, sin que ello suponga la eliminación del mismo y, respecto a la devolución de la caución prendaria, le indicó que ello era improcedente toda vez que el sentenciado purgó sanción intramural y su libertad fue por pena cumplida, de ello se enteró al sentenciado a través de correo electrónico.
Por lo anterior, se ocultó por parte del área de sistemas el proceso conforme lo solicitado por el sentenciado. 5.8. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, advirtió que, el 8 de septiembre de 2023, se allegó derecho de petición de EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ en el que solicitaba el ocultamiento de la información de las bases de datos de consulta pública de varios procesos judiciales adelantados en su contra, entre estos: 11001600002320141233800 tramitado por el Juzgado 2° Penal Circuito Especializado. 11001600001920150339300 tramitado por el Juzgado 8° Penal Circuito 11001600001920060187400 tramitado por el Juzgado 18° Penal Circuito 11001600003420060018700 sin resultados en la búsqueda de la Página Web de la Rama Judicial. 11001600001720080252500 tramitado por el Juzgado 14° Penal Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá en sede de segunda instancia. Manifestó que frente a la causa N° 11001600001720080252500, no es posible proceder al ocultamiento de la información, dado que, verificada la trazabilidad de esa actuación se coligió que el proceso fue conocido y fallado en sede de primera instancia en el año 2009, por otra autoridad que para esa época ejercía funciones judiciales como Juzgado 14° Penal Circuito, conforme los ACUERDOS No. PSAA06-3410 DE 2006 y N° PSAA11-8074 del 4 de abril de 2011.
Por lo anterior, resaltó que carece de competencia para pronunciarse de fondo respecto al ocultamiento de la información del proceso judicial N° 11001600001720080252500, situación que le fue puesta en conocimiento a EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ a través del e-mail autorizado para tal fin. Adicionalmente, indicó que la solicitud se remitió por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial a efectos de que determinara la actual nominación del despacho judicial quien, para esa época, cumplía funciones como Juzgado 14° Penal Circuito, autoridad a quien le correspondería atender de fondo lo demandado por el accionante. 5.9.
La Procuraduría General de la Nación, explicó que por mandato legal le corresponde llevar un registro de sanciones e inhabilidades, esto a luz de lo normado en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. En el caso particular, se registran a nombre de EDWIN EDUARDO PLAZA ORTÍZ varios asuntos penales en los que fue sancionado. Resaltó que, a la fecha, no ha recibido información por parte de autoridad competente en el que se indique el cumplimiento de la sanción, en cuanto ello suceda, esa división realizará el registro a fin de que el certificado de antecedentes disciplinarios sea actualizado.
En relación con las solicitudes del actor radicadas con número SIGDEA No E-2023- 547886 y E-20203 – 473679, fueron resueltas con oficios DRSCI 3973 y 4902 de 14 de septiembre de 2023, en el que se explicó al interesado los elementos fácticos y jurídicos del estado actual de su certificado de antecedentes, pronunciamiento claro, de fondo, preciso y congruente respecto de lo solicitado, respuesta que fue dirigida a la dirección electrónica suministrada por el peticionario debancofi@gmail.com.
Por lo anterior, indicó que, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, antes de acudir a la tutela, la Procuraduría dio respuesta a las peticiones presentadas por EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ. 5.10. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, verificó el sistema de información y advirtió que en el radicado 11001-60-00-000-2016-00639-00, se ordenó el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Reparto), para el control de la pena por competencia, dado que el actor se encuentra privado de la libertad en esa ciudad, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Homólogo, despacho que le concedió libertad condicional el 1º de noviembre de 2022.
Respecto del radicado 11001-60-00-017-2008-02525-00, manifestó se encuentra en libertad condicional y mencionó que, a la fecha, está pendiente el envío de dicho proceso a los Juzgados de Penas de Bogotá por competencia, por lo que no es el llamado a realizar el ocultamiento, lo que fue comunicado al actor. 5.11. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que ejecutó la pena impuesta a EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ, en el radicado 11001-40-04-034-2006-00187-00, por lo que realizó las siguientes actuaciones: a. El 15 de marzo de 2016, decretó la extinción de la pena por prescripción, cancelación de los pendientes y archivo definitivo del proceso, trámite que se surtió en el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y cumplido ello, se registró salida definitiva del proceso de 22 de enero de 2021. b. De conformidad con la solicitud del actor, mediante auto de 3 de octubre de 2023, ordenó el ocultamiento del proceso al público en el sistema de información judicial Siglo XXI, de lo que fue comunicado al peticionario. 5.12.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que el 1º de septiembre del presente año, se allegó la petición de ocultamiento por EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ, respecto del proceso identificado con el CUI 110016000019201503393 01, por lo que, mediante auto del 4 de septiembre de 2023, ordenó requerir al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que verificara el estado actual del proceso atrás relacionado.
Obtenida la información, en el que se constató la libertad por pena cumplida y el archivo de las diligencias, se dispuso por esa Sala: «Comunicar a las autoridades que se les informó sobre la sentencia, y a la par por el Centro de apoyo expídasele una constancia de estado del proceso al sentenciado EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ – De conformidad a lo dispuesto en el fallo de tutela No. 2014-6543 M.P. (Dr. JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, calendada 19 de enero de 2015, por el Centro de Servicios Administrativos de Estos Despachos, ordenar a quien corresponda, se realice el ocultamiento al público por parte de particulares exclusivamente de las anotaciones del presente proceso sin, que ello suponga la eliminación del mismo, por cuanto a él podrán seguir teniendo acceso las autoridades competentes» Ante la respuesta ofrecida, el 11 de septiembre de 2023, se ordenó el ocultamiento al público de la actuación surtida en ese Tribunal y que reposa en el sistema Web Siglo XXI, lo que fue informado al interesado. 5.13.
El Centro de servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que revisadas las actuaciones surtidas en el aplicativo siglo XXI, encontró que EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ tiene 6 procesos con situación jurídica diferente y en donde se evidencia petición radicada en ese Centro de Servicios, la cual fue ingresada oportunamente en cada despacho con el fin de que se profiera la decisión que en derecho corresponda, lo que fue informado al actor.
Resaltó que, la decisión de extinción de la condena ocultamiento y la expedición de paz y salvos, se encuentra por fuera de las competencias de esa sede administrativa ya que es una atribución propia de la autonomía y la facultad de administrar justicia de los operadores judiciales. 5.14. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacias, informó que en ese despacho no cursó ningún proceso en contra del señor EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ, por lo que pidió su desvinculación. 5.15.
El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que con auto del 8 de noviembre de 2019, remitió el proceso al Juzgado Cuarto Homólogo, dado que revisada la base de datos del INPEC, donde se halla consolidada la Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario – SISIPEC, figuraba que el penado PLAZA ORTIZ se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima), cumpliendo la pena impuesta dentro del radicado 11001600000020160063900, a cargo del Juzgado 4º de esta especialidad de Bogotá. Frente a la solicitud presentada por el actor, remitió aquella al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá, a fin de que se realizara el ocultamiento, lo que fue comunicado al interesado el 3 de octubre de 2023.
Por tanto, pidió negar la tutela respecto de lo actuado por ese despacho, al perder competencia para conocer de la vigilancia de esa sanción. 5.16. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, informó que una vez el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió solicitud de ocultamiento respecto al radicado 2015-03393, requirió en dos oportunidades información al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad a fin de enterarse del estado actual del proceso, en razón a que para proceder a la anonimización es necesario conocer los resultados de la ejecución de la sanción, sin que a la fecha el citado Juzgado vigilante haya atendido sus peticiones.
No obstante, una vez se enteró de la presente acción constitucional, con auto del 6 de octubre de 2021 ordenó la anonimización de los datos del actor y le comunicó al interesado tal determinación. 5.17. El Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, explicó que a esa sede judicial le fue repartida audiencia preliminar reservada de orden de captura, dentro del radicado número 11001600002320141233800 NI 222887, seguido en contra de EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ y otros, en la cual se accedió a lo solicitado por el delegado de la fiscalía y se libró orden de captura, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso con falsedad marcaria, por el término de un año, razón por la cual, el mismo día regresó la carpeta al Centro de Servicios Judiciales y perdió la competencia para conocer del asunto.
Manifestó además que, el 8 de septiembre de 2023, se corrió traslado de la solicitud de ocultamiento elevada por parte del hoy accionante, de las anotaciones y registros que obran en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial. Dicha petición fue remitida por competencia al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio-Grupo de Respuesta a Usuarios, toda vez que, reiteró, ese despacho perdió la competencia, sumado a que no tiene a cargo bases de datos de la rama judicial para acceder o no al ocultamiento que se pretende. 5.18.
Migración Colombia manifestó que el actor no reporta movimientos migratorios de ingreso y/o salidas del territorio nacional por algún puesto de control migratorio habilitado; sin embargo, cuenta con una consigna de Impedimento de Salida del País del año 2014, la cual indica que " Pretende salir del país tras haber cometido delito de homicidio, informar a Mayor Duarte Policía Aeroportuaria. consigna a solicitud de Coordinador Eldorado".
Radicado No 20147031470062.” Resaltó que esa entidad en ejercicio de su función como autoridad migratoria, está facultada sólo para ingresar en calidad de usuaria a la base de datos del Sistema Operativo de la Policía Nacional, es decir, Migración ingresa a manera de consulta, por ende, en caso de existir un oficio proveniente de la autoridad Judicial competente que eventualmente ordene cancelar, modificar, corregir o suprimir registros, es la Policía Nacional en calidad de Administrador de la Información, la institución competente para modificar corregir o cancelar los registros.
Por último, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que: i) carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el accionante; y, ii) no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales invocados, toda vez que esta unidad no puede ordenar el levantamiento de la consigna que reposa en la bases de datos de la Policía Nacional. 5.19.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término otorgado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN EDUARDO PLAZA ORTÍZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
De la información generada en las bases de datos de la Rama Judicial -Consulta Nacional Unificada de Procesos y SPOA-. 8.1. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público.
En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. 8.2. De allí que mal pueda entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-.
En este sentido se ha indicado: […] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.
Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales».
(CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). 8.3. Así, el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC T-173/07, esta garantía: (…) consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.
Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: 9. Del derecho al habeas data 9.1. El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “ [t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ”.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “ el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales ” [CC T-509-2020]. 9.2. El “ poder informático ” a voces de la colegiatura citada, se entiende una especie de dominio social sobre el individuo, que consiste en “ la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada.
De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía ”. 9.3. Entonces, el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se ve construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “ autodeterminación informática ”. 10.
Del caso en concreto 10.1 De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde examinar si las autoridades vulneraron los derechos del actor, al no resolver la petición de ocultamiento y/ devolución de la caución prendaria ( respecto a un especifico asunto) en los procesos penales adelantados en su contra; sin embargo, antes de analizar las actuaciones de cada autoridad, se verificará la prueba allegada por el actor en la demanda, respecto a las solicitudes remitidas, ello en razón a la carga mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas. 10.2.
De los anexos del libelo, se observa que EDWIN EDUARDO PLAZA ORTÍZ, a través de correo electrónico del 26 de agosto de 2023, elevó solicitud de ocultamiento o “ eliminación de informaciones judiciales negativas” al Consejo Seccional Judicatura - Cundinamarca; Centro Servicios Juzgado Ejecución Penas Medidas Seguridad de esta ciudad, Policía Nacional, Migración Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación, en dicha solicitud se hizo referencia a los expedientes con radicados 11001400403420060018700 11001600001920060187400 11001600001720080252500 11001600001720080252501 11001600002320141233800 y 11001600001920150339300 11.
Aclarado entonces a cuáles autoridades se remitió el requerimiento, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, se examinará quienes dieron respuesta de fondo, clara y congruente a lo peticionado, a fin de establecer si hubo o no transgresión de los derechos del actor. 11.1. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, una vez recibió la petición del actor, a través de correo electrónico del 1º de septiembre de 2023, le informó lo siguiente: «1.
CUI 11001400403420060018700, en este proceso por ser de Ley 600, se le corrió traslado a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, quien es la encargada de manejar los expedientes de Ley 600. 2. CUI 11001600001920060187400, Se le corrió traslado al Juzgado 18 Penal de Circuito de Conocimiento, por ser el Despacho que sentencio, es quien debe, si a bien lo tienen, ordenar el ocultamiento del proceso. 3.
CUI 11001600001720080252500 y CUI 11001600001720080252501, Se le corrió traslado al Juzgado 14 Penal de Circuito de Conocimiento, por ser el Despacho que sentenció, es quien debe, si a bien lo tienen, ordenar el ocultamiento del proceso. 4. CUI 110016000019201503393, ya se le dio respuesta y se le corrió traslado del ocultamiento al Juzgado 8 Penal de Circuito de Conocimiento, por ser el Despacho que sentencio, es quien debe, si a bien lo tienen, ordenar el ocultamiento del proceso. 5.
CUI 1100160000232014123380, Se le corrió traslado al Juzgado encargado de administrar su pena en Acacias y al Juzgado Penal de Circuito Especializado. Ahora, con respecto a la Caución prendaria, debe escribir al correo de títulos y depósitos judiciales, para que le digan cual es el trámite: depositosjudcserpq@cendoj.ramajudicial.gov.co Con respecto a la eliminación de antecedentes y rehabilitación de sus derechos, en el momento en que se le extinguió la pena, cada uno de los Juzgados que le administraban sus penas, envían los oficios a las diferentes entidades, cancelando las anotaciones, por lo mismo, debe dirigirse a cada uno de ellos con el fin de solicitarles una copia de estos oficios». 11.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de correo electrónico del 26 de agosto de 2023, le indicó que no era un asunto de su competencia y le informó los correos electrónicos donde se podía recepcionar su petición, sin que se demostrara que así lo hizo. 11.3. El Centro Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de esta ciudad, explicó que revisadas las actuaciones surtidas en el aplicativo siglo XXI, encontró que EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ tiene 6 procesos con situación jurídica diferente y en donde se evidencia petición radicada en ese Centro de Servicios, tendientes obtener la extinción de la pena, ocultamiento y paz y salvos, las cuales fueron ingresada oportunamente en cada despacho con el fin de que se profiera la decisión que en derecho corresponda, lo que fue informado al actor. 11.4.
La Procuraduría General de la Nación con oficios DRSCI 3973 y 4902 de 14 de septiembre de 2023, dio respuesta al interesado y le explicó los elementos fácticos y jurídicos del estado actual de su certificado de antecedentes, además de indicarle cuales eran las funciones y competencias de esa entidad, por lo que otorgó una contestación clara, de fondo, preciso y congruente respecto de lo solicitado, respuesta que fue dirigida a la dirección electrónica debancofi@gmail.com. 11.5.
La Registraduría Nacional del Estado Civil no advirtió petición alguna. Se constató por esta Sala que, si bien el actor la mencionó en el cuerpo de la solicitud, no la remitió al correo electrónico de la entidad. 11.6. En relación con la Policía Nacional, se advierte que las peticiones deben ser enviadas a través de la página web de esa institución, lo que no fue acreditado por el demandante. 11.7.
Por su parte, a Migración Colombia, fue remitida la solicitud por parte del promotor de amparo, al buzón electrónico autoridades.administrativas@migracioncolombia.gov.co; sin embargo, las notificaciones judiciales a esa entidad según la página web https://www.migracioncolombia.gov.co, corresponde a noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co.
Así entonces, advierte esta Sala que las entidades a las que se acreditó el actor remitió la petición, dieron contestación a su solicitud; y, en lo que respecta al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Policía Nacional y Migración Colombia, no puede endilgársele omisión alguna o vulneración debido a la falta de contestación, pues como se corrobora, aquella no se remitió en debida forma el correo electrónico y no demostró el actor que su envío se haya gestionado a los e-mails de cada una de esas autoridades. 12.
De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que la solicitud de anonimización fue remitida por el Centro de Servicios Judiciales a cada una de las autoridades, que según esa oficina era procedente para adelantar el trámite. Por tanto, esta Sala realizará un resumen de cada una de las actuaciones, a fin de identificar las actuaciones adelantadas por cada despacho a fin de realizar el ocultamiento de los datos peticionados por el promotor. 12.1.
CUI 11001400403420060018700 El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que el 15 de marzo de 2016, decretó la extinción de la pena por prescripción, cancelación de los pendientes y archivo definitivo del proceso, trámite que se surtió en el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, por lo que registró salida definitiva del proceso de 22 de enero de 2021.
Por tanto, a fin de resolver la solicitud del actor, mediante auto de 3 de octubre de 2023, ordenó el ocultamiento del proceso al público en el sistema de información judicial Siglo XXI, de lo que fue enterado el peticionario. 12.2. CUI 11001600001720080252500 y CUI 11001600001720080252501 El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese despacho conoció el proceso radicado 2006-01874, el que fue objeto de acumulación de penas por parte del Juzgado Homólogo Once de esa ciudad, mediante auto del 3 de agosto de 2010, en el proceso 2008-02525, de lo que fue informado el actor mediante auto del 26 de septiembre de 2023, toda vez que había solicitado ante ese despacho el ocultamiento del proceso.
A su turno, el Juzgado Once Homólogo no hizo mención del proceso; no obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, verificó el sistema de información y advirtió que, a la fecha tal asunto está pendiente de remitirse a los Juzgados de Penas de Bogotá por competencia, por lo que no es el llamado a realizar el ocultamiento, lo que fue comunicado al actor. 12.3.
CUI 110016000019201503393 De conformidad con las pruebas allegadas, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2023, dispuso el ocultamiento al público de la actuación surtida en esa Corporación y le informó de ello o al interesado, lo que hiciera además el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad, sobre dicho asunto, de conformidad con un fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De otra parte, se advierte la manifestación que hiciera el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien mencionó haber requerido en dos oportunidades al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sobre el radicado CUI 110016000019201503393, sin que se hubiera obtenido respuesta; no obstante, en razón a esta acción constitucional, procedió con auto del 6 de octubre de 2023 a anonimizar, actuación que fue comunicada al actor.
Sobre este especifico asunto entonces, se advierte una carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la actuación del citado despacho. 12.4. CUI 1100160000232014123380 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que ese despacho adelantó el proceso penal identificado con el número 1001600000020160063900, derivado del Código Único de Identificación – matriz- 11001600002320141233800; y, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, condenó a EDWIN EDUARDO PLAZA ORTIZ como responsable de tráfico de armas, tentativa de secuestro simple y falsedad marcaria a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 401,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra tal determinación no se interpuso recurso, por lo que una vez ejecutoriada, se envió al Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para su vigilancia correspondiéndole en esa especialidad al Juzgado Cuarto, autoridad que a la fecha conserva la competencia. En relación con las peticiones radicadas por el actor, sobre el “ocultamiento” refirió que el 30 de agosto de 2023, la secretaria del despacho dio respuesta a la solicitud informándole la improcedencia de la misma, como quiera que, el citado proceso a la fecha se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Penas de Bogotá, por lo que, no procedía su petición hasta tanto se declarara la terminación del proceso por pena cumplida, pues ello solo opera en virtud de la comprobación de la declaratoria de cumplimiento o prescripción de la pena emitida por autoridad judicial competente. 13.
Conclusiones 13.1. En los procesos radicados con números 110016000019201503393 y 11001400403420060018700, las autoridades judiciales procedieron al ocultamiento de los datos del actor. Respecto a la devolución de la caución prendaria en el asunto 110016000019201503393, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le informó al accionante que ello era improcedente, en atención a que purgó de manera intramural la sanción y su libertad se decretó por pena cumplida, lo que fue informado al correo electrónico del peticionario y aquí accionante. 13.2. 11001600001720080252500 y CUI 11001600001720080252501, mediante auto del 1º de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ordenó la remisión por competencia a los Juzgados de Penas de Bogotá, y se encuentra pendiente el envío de aquel, lo que fue comunicado al actor. 13.3.
El asunto radicado con número 11001600000020160063900, derivado del Código Único de Identificación – matriz- 1100160000232014123380, se advirtió que, en criterio del juez de la causa no es procedente el ocultamiento, en tanto que, a la fecha, no figura extinción de la pena, lo que fue informado al demandante. Tal afirmación se acompasa con lo considerado por la Sala de Casación Penal en una decisión reciente (auto CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975) en la que reiteró que es jurídicamente viable solo en aquellos casos en los que el interesado acredita que se declaró a su favor la extinción de la pena. «Significa lo anterior, que procede aplicar la regla establecida por la Sala de Casación Penal para aquellos casos en los que se haya declarado extinguidas las penas, bien sea por prescripción o por liberación definitiva.
Así lo expresó la Sala en el auto CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889: «Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa». 14.
Por todo lo analizado, esta Corte advierte que las peticiones del actor fueron resueltas por las autoridades a quien acreditó se remitieron; aunado a que, una vez los despachos judiciales a través del traslado que hiciere el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao conocieron de la solicitud, adelantaron las gestiones pertinentes para proceder al ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial; y, en los casos en los que no fue así, como se vio, los jueces se pronunciaron al respecto y lo informaron al interesado.
Así las cosas, al no evidenciar transgresión de los derechos invocados por el demandante, esta Sala negará su amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales alegados por el actor, conforme se explicó. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33