CUI 76001220400020250062401 Rad. 146726 Elmer José Montaña Gallego Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11545-2025 Radicación n.º 146726 (Acta n.º 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Con la decisión negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal y la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refirió el señor Elmer José Montaña Gallego que funge como defensor de confianza del señor Guido Medis Viera, dentro del proceso penal con radicado 76001600019920150152400, a cargo del Fiscal 3° delegado ante el Tribunal Superior de Cali, Dr. José Freddy Restrepo.
En ese sentido, indicó que desde años atrás, sostiene un enfrentamiento de carácter político con el señor José Freddy Restrepo, en virtud de su participación en un colectivo progresista que refiere haber fundado junto a otros militantes del Pacto Histórico. Que debido a la vinculación del funcionario con la Fiscalía General de la Nación, se opuso tajantemente a que este interviniera en las reuniones del colectivo, considerando que se trataba de una actuación “oportunista” para promover sus propias aspiraciones de ser ternado como Ministro de Justicia o Procurador General de la Nación. Que el grupo político posteriormente fracasó debido a malquerencias suscitadas entre los compañeros, por la división que generó el señor José Freddy Restrepo.
Situación que estima constitutiva de una grave enemistad con el delegado fiscal accionado. Por lo anterior, presentó recusación dentro del proceso con rad. 76001600019920150152400, bajo la causal prevista en el núm. 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con el fin que el señor José Freddy Restrepo se apartara del conocimiento del asunto, considerando que dicha animadversión tendría influencia en las actuaciones y decisiones que el fiscal debería adoptar dentro del proceso seguido en contra de su prohijado.
Sin embargo, el funcionario no aceptó la recusación formulada y dispuso su remisión ante la Dirección Seccional para que resolviera lo pertinente. Indicó que la Directora Seccional de Fiscalías de Cali dispuso declarar infundada la recusación, argumentando que no se configura la causal invocada como quiera que la enemistad que señala la norma, debe ser recíproca, teniendo en cuenta que el fiscal accionado manifestó no presentar ninguna aversión grave en contra del defensor.
Posteriormente, el señor José Freddy Restrepo presentó impedimento para seguir conociendo del mismo asunto, con fundamento en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; misma que también fue declarada infundada por la Directora Seccional de Fiscalías. Consideró que los accionados pasaron por alto la trascendencia de los hechos en que se fundamentó la recusación, omitiendo que el fiscal reconoció una enemistad de vieja data que se ha visto agravada por recientes enfrentamientos políticos; por lo que debió separarse del asunto, pues es previsible que esa mutua aversión trascienda al escenario judicial, en perjuicio de los intereses de su prohijado.
En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de declarar infundada la recusación presentada, y se ordene la reasignación del proceso adelantado en contra de su prohijado, ante el fiscal que le siga en turno. III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, pues el demandante no demostró la afectación y el perjuicio de las garantías invocadas. 3.
Resaltó lo siguiente: […] la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, declaró infundada la causal de recusación invocada por el hoy accionante, considerando que de conformidad con los presupuestos jurisprudenciales planteados por la Corte Suprema de Justicia, la enemistad debe provenir de ambas partes, pues aun cuando es posible que existan diferencias o resquemores ajenos a un comportamiento decoroso, no cualquier aversión debe ser encuadrada dentro de dicha causal, habida que la ley la califica de “grave”, es decir, debe llevar al funcionario judicial a perder la imparcialidad para decidir. 4.
Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, ni se advierte alguna circunstancia que lo configure. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] h. Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 8. Análisis del caso concreto: 8.1. La presente impugnación se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, con ocasión a la Resolución n.º 0195 del 25 de febrero de 2025.
Mediante ese acto la Dirección de Fiscalías de Cali declaró infundada la recusación y el impedimento propuestos dentro de proceso penal 76001600019920150152400. 8.2. Encuentra la Sala, como lo advirtió la primera instancia, que los razonamientos plasmados en la determinación reprochada son ajustados a derecho. 8.3. Al respecto, expuso la Dirección de Fiscalías de Cali en la providencia objeto de reproche: […] no se evidencia que la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 planteada por el señor Elmer José Montaña Gallego en contra del doctor José Freddy Restrepo García, Fiscal 03 Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con los argumentos propuestos, la jurisprudencia reiterada, la ley, y la documentación aportada, en aras de preservar la debida neutralidad que demandan los principios de imparcialidad, transparencia y autonomía, no se acepta la recusación propuesta, ya que, no se ajustan a la causal alegada.
Por lo manifestado por cada una de las partes y en consideración a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando aclara que la enemistad grave que establece la causal citada, debe provenir de ambas parte y ser de grado tal que permita sopesar, y que influya de manera determinante en la ecuanimidad e imparcialidad del funcionario que decidirá el caso, resaltando a su vez que el sentimiento debe producirse de manera recíproca, para lo cual y en presente caso no se observa viable, toda vez que, por una parte el Fiscal 03 Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial manifiesta no tener o presentar enemistad grave contra el defensor del caso; por lo tanto, no se ajusta a los presupuestos jurisprudenciales para aceptar la recusación propuesta.
Por ello, esta Dirección Seccional declarará infundada la recusación propuesta por el Doctor Elmer José Montaña Gallego e impedimento presentado por el Doctor José Freddy Restrepo García, Fiscal 03 Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cali, adscrito a esta Seccional, y en su defecto deberá continuar con el conocimiento de la Noticia Criminal No. 760016000199201501524 y adopte la decisión que en derecho corresponda.
Por otra parte, respecto a la solicitud de impedimento anteada por el Doctor José Freddy Restrepo García, Fiscal 03 Delegado ante Tribunal, con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 […]. [L]a causal invocada implica que el funcionario judicial haya manifestado previamente su opinión sobre un asunto que es materia del proceso.
En principio, debe tratarse de una opinión suministrada por fuera de la actividad procesal, al margen del ejercicio propio de las funciones y que tenga un carácter sustancial o relevante, sin embargo, de acuerdo con lo indicado por el Doctor José Freddy Restrepo García, Fiscal 03 Delegado ante Tribunal, el hecho de haber emitido Resolución No. 001 sobre Recusación, no configura la causal aludida, ni cumple con los presupuestos jurisprudenciales relacionados previamente, debido a que tal como lo expuso y aún lo considera "son dos actuaciones de naturaliza distinta, una judicial y otra administrativa". 8.4.
Vista la decisión cuestionada por el demandante en tutela, la Sala encuentra que esta no prospera, pues tal determinación está dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. No se percibe ilegítima o caprichosa, pues como ya quedó anotado, está fundamentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que aborda el tema de los impedimentos y recusaciones y conforme la normatividad aplicada al caso. 8.5.
Es improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por las autoridades competentes, como si se tratara de una instancia más. Sin se abre paso a que se ventilen a través de este mecanismo, el juez constitucional sustituiría en su propia apreciación la valoración efectuada por el juez natural dentro de los asuntos ordinarios para tomar la decisión correspondiente. 8.6.
Así las cosas, al advertirse que la decisión acá cuestionada es razonable y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11545-2025 Radicación n.º 146726 (Acta n.º 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELMER JOSÉ MONTAÑA GALLEGO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Con la decisión negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal y la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: