Impugnación de tutela Número interno 146682 Radicado 08001220400020250023201 Jorge Antonio Pérez Eslava JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11543-2025 Radicación n.° 146682 (Acta n.° 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2025[footnoteRef:2].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 26 de junio de 2025.] A esta acción se vinculó a la Fiscalía 33 de Soledad, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Procuraduría Regional Penal de Barranquilla, la Fiscalía del Gaula y a los ciudadanos Ricardo Medina Calderón, Eduín Antonio Salas Gamero, Manuel Eusebio Castro Álvarez.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: El denunciante expuso una cadena de actuaciones irregulares y omisiones por parte de varias Fiscalías (particularmente la Fiscalía 46 Seccional y la Fiscalía 33 de Soledad), que habrían favorecido la impunidad de los denunciados y desconocido sus derechos como víctima.
Denunció que, tras insistentes solicitudes, la Fiscalía 46 ordenó diligenciar unos cuestionarios para recabar testimonios, pero su ejecución se frustró por falta de apoyo logístico, especialmente en Santa Marta, donde reside la parte denunciada. Añadió que, tras la renuncia de la fiscal anterior, la nueva fiscal, Rosa Elena Potes Ramos, en vez de continuar el trámite, ignoró las diligencias previas, lo obligó a rendir nuevamente declaración, y finalmente archivó el caso sin valorar adecuadamente las pruebas ya recaudadas ni responder a las quejas y derechos de petición. A lo largo del escrito se acusa a dicha fiscal de actuar con animadversión, prevaricato por omisión y falta de ética, lo cual se extiende también a otras fiscalías involucradas en el traslado y conocimiento de la denuncia. Señaló una supuesta estructura de negligencia sistemática y falta de transparencia institucional, que ha generado graves perjuicios, afectando el derecho a la verdad, a ser escuchado y a una respuesta de fondo.
Solicitó la nulidad de lo actuado, la revocatoria del archivo, y que se dé curso a las diligencias pendientes, incluidas las declaraciones de los denunciados PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: “1.- Que se ordene la cesación prevista y el restablecimiento de los derechos vulnerados en razón a lo ya puesto en conocimiento. 2.- Que se notifique el auto admisorio de la Tutela a todos y cada uno de los ya relacionados y que también figuran en el contenido anexo, refiero me también, a los correos electrónicos que se les envío lo ya puesto en conocimiento, y para más claridad, que se notifiquen a todos los relacionados en la parte de notificaciones, y los relacionados en los anexos a quien se les dirigió también para que se pronuncien a fondo a lo relacionado en cada punto de los contenidos según anexo. 3.
Retomando el punto anterior, y teniendo en cuenta el contenido de los anexos en atención a todos y cada uno de quienes se les envió, sin que se hubieran pronunciado, siendo así que se vinculen también a la Tutela para que se pronuncien a fondo de lo relacionado en cada punto y de lo peticionado según anexo. 4.- Para más cristalizar los hechos, que se le oficie a la parte accionada Fiscalía 46 Seccional y demás Fiscalías, incluyendo también a la Fiscalía del GAULA, para que remitan los expedientes, y una vez cumplida con las actas o inventarios, folio por folio con sus respectivas fechas y un resumen de cada contenido, para de esa forma, cristalizar una vez más el concurso de violaciones, cuestionamientos penales, por ende, la violación al debido proceso. 5.- Ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales de las diferentes Fiscalía, a quienes les correspondió el desatamiento, y teniendo en cuenta todo lo ya relacionado en cada punto es suficiente para que se les decrete la Nulidad y Revocatoria de todo lo actuado, comenzando por la Fiscalía de Soledad Atlántico a quien le correspondió la Denuncia, cuestionándose también la Fiscalía 33 ubicada por la Cordialidad, cuestionándose también a la Fiscalía del GAULA Atlántico y demás Fiscalías a quienes arbitrariamente y de mala fe le dio traslado el GAULA, ante las debidas Nulidades y Revocatorias que se debe dar a todo lo actuado, para que a su vez se tenga en cuenta todo lo Denunciado y Peticionado. 6.- Retomando el punto anterior, y en atención a lo ya puesto en conocimiento de lo actuado por la Fiscalía 46, y ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, que se le decrete la nulidad y revocatoria de todo lo actuado por esa Fiscalía 46, por ende, le decretaran el impedimento, más, ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales. 7.- En atención a los cuestionarios de preguntas que fueron aportados y que debieron ser diligenciado por las mencionadas Fiscalía, empero, como todo fue ocultado y omitido, cuando en verdad debieron ser diligenciados para cristalizar mayores pruebas, siendo que todo fue violado que se les decrete la Nulidad y Revocatoria de todo lo actuado, por ende, el Desarchivo del expediente. 8.- Teniendo en cuenta el contenido de los anexos de folio 1 al 39, siendo que fue remitido a los diferentes Despachos, también con Derecho de Petición, sin que hasta la fecha se les haya dado el debido trámite correspondiente, siendo así, que se vinculen también a la presente Tutela, puesto que se han convertido como si fueran permisivos y tolerantes a la impunidad. 9.- En razón a lo ya expresado, siendo que la responsabilidad recae sobre todos y cada uno de los ya relacionados y de los que en la investigación salgan responsables, pues no solamente me ampararan todos mis derechos, sino también decretaran el restablecimiento de mis derechos y perjuicios causados, dado a la negligencia, inoperancia, denegación de justicia de todos y cada uno de quienes les correspondió el desatamiento de todo lo denunciado, relacionado también en los anexos, y lo que ha bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente como así lo establece la Ley. 10.- Que se tenga muy en cuenta todo el contenido en cada punto de la parte de hechos de los anexos y de lo peticionado. 11.- Que se vinculen a esta Tutela a todos y cada uno de los ya relacionados en cada punto y contenido anexo, junto con los demás que también salgan responsables. 12.- Que se le oficie a la parte accionada, para que se pronuncien a fondo de lo relacionado en cada punto de la Tutela y contenido anexo para de esa forma no violar la debida contradicción. 13.- Tener muy en cuenta todo el contenido de los anexos, más, ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, el cual no debe quedar en la impunidad. 14.- Que se decrete el impedimento a todos y cada uno de los que actuaron, y a los que les correspondía el desatamiento, ello ante las no garantías y por reposar en ellos la ANIMADVERSION en mi contra, dándole traslado también al competente para que les decreten el impedimento y la insubsistencia como funcionario. 15.- En atención al concurso de cuestionamiento penales y disciplinarios, que lo que ha bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente como así lo establece la Ley. 16.- Como al suscrito me han defraudado de esa forma, que me asignen a un profesional en derecho, más por ser de la tercera edad con certificado de discapacidad y que de acuerdo a la Ley tengo prioridad. 17.- Dado a la gravedad de los cuestionamientos, que también se le dé traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de la Carta Magna. 18.- Como algo especial que se decrete el diligenciamiento de los mencionados cuestionarios de preguntas, para que ya diligenciados se tengan como mayores pruebas. 19.- Como al suscrito no se manejar computador, no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, sino en verdad cualquier actuación me la remitan copia a mi dirección aportada al pie de mi firma, como también remitirme copias de las actuaciones de la parte accionada, por ende, copia de la resolución de Tutela que se vaya a dar remitiéndomela directamente a mi dirección.” III.
FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, denegó la solicitud de resguardo de los derechos fundamentales invocados por el actor, debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3. Al efecto, citó el precedente de la Corte Constitucional C-1154 de 2005 y aseveró que, frente al archivo de las diligencias por parte del ente persecutor, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: i. «solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos materiales probatorios o»; ii. «acudir a los jueces con función de control de garantías para controvertir la determinación».
IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. A pesar de la falta de claridad en su escrito, se rescata que funda su disenso respecto de los siguientes aspectos: (i) El fallador de primera instancia emitió una determinación «facilista», «para favorecer intereses oscuros, como si ya el tráfico de influencia siguiera siendo la transparencia para los magistrados del Tribunal del Atlántico» (sic).
(ii) Hubo una «indebida notificación» de la decisión de primera instancia, ya que en el escrito introductor el interesado solicitó que se remitiera copia física de la decisión en su domicilio. Argumentó su pedimento al sostener que «no sabe manejar un computador» 5. Por lo anterior, solicitó la «nulidad y la revocatoria» de la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 6.
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 8.
El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al denegar la solicitud de amparo interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. Asimismo, la Sala se manifestará sobre el presunto yerro en la notificación de la decisión de primera instancia. 9.
Sobre el particular, la Sala señala que la acción de tutela es un mecanismo supralegal que se caracteriza por la subsidiariedad y residualidad que le son predicables, es decir, la solicitud de amparo requiere que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10.
El en caso objeto de análisis JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA solicita a través de este instrumento preferente el desarchivo de la investigación penal identificado con el SPOA núm. 080016001257202151343. Al respecto, la Corte indica que, tal como lo mencionó el colegiado de primera instancia, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para abordar la pretensión que por este medio pretende hacer valer. 11.
Es así, porque si el demandante está inconforme con la orden de archivo proferida por la Fiscalía accionada, lo correspondiente es que acuda ante la misma autoridad y solicite la reanudación de la correspondiente indagación. En caso de que no se acceda a esa pretensión, el denunciante puede solicitar ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías el desarchivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: «(…) Archivo de las diligencias.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal». 12.
De manera que PÉREZ ESLAVA cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy reprocha en sede constitucional, como lo es acudir en primer término ante la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla y en caso de que el resultado sea adverso a sus intereses pedir ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de las diligencias, trámites que no ha efectuado, por lo que razón le asistió a la primera instancia al no conceder el ruego constitucional. 13.
En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad la Sala confirmará la decisión de primera instancia, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción. 14. Finalmente, en relación con el reproche formulado por el actor sobre una supuesta notificación indebida de la decisión proferida el 20 de mayo de 2025, esta Sala observa que el accionante tuvo conocimiento efectivo de la determinación adoptada por el Tribunal.
De hecho, en su escrito expresó las razones de su inconformidad con el fallo. En consecuencia, no se evidencia un vicio en la notificación de la decisión, máxime cuando se garantizó el acceso del actor a la segunda instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Se ordena que la comunicación esta decisión se realice de manera física al domicilio referido por el actor en su escrito introductor. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11543-2025 Radicación n.° 146682 (Acta n.° 177) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2025 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 26 de junio de 2025.