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STP11542-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Radicación: 11001220400020250208301 Juan Gregorio Hernández García Impugnación Número interno 146684 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11542-2025 Radicación n.º 146684 (Acta n.º 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano Juan Gregorio Hernández García contra el fallo de tutela emitido el 9 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión se amparó su derecho fundamental al debido proceso respecto a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se exhortó al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que una vez se cumpliera lo ordenado al INPEC, tramitara con celeridad la solicitud de redención de pena del accionante.

El trámite se hizo extensivo a las autoridades mencionadas y a la Policía Metropolitana de Bogotá- Cuadrante URI- Rafael Uribe- CAI Barrio Centenario, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.

HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] Refiere el accionante que, fue condenado el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 42 meses de prisión, siendo capturado el 20 de agosto de 2023 y trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata de Centenario, localidad Rafael Uribe Uribe de esta ciudad, donde estuvo recluido hasta el 2 de octubre de 2024, por lo que entonces, transcurrieron 14 meses, en los que no se dio inicio a su tratamiento penitenciario progresivo, impidiendo alcanzar su resocialización, así como acceder a beneficios judiciales o administrativos y, a pesar de que fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, actualmente continúa en la fase de alta seguridad.

Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales, ordenando al juzgado accionado que reconozca la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, particularmente el purgado en la URI. […] III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de tutela del 9 de junio de 2025 amparó los derechos fundamentales del accionante.

Evidenció que el Juzgado Ejecutor no ha resuelto la solicitud de redención de pena, por la omisión de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota) que consiste en no remitir la información necesaria para que sea resuelta. Agregó que, aunque el 20 de febrero de 2025 el juzgado le solicitó mediante auto de sustanciación No. 452 enviar los certificados de cómputos y demás documentos obrantes en la hoja de vida del condenado, no lo ha efectuado.

Ante eso, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó al director del Complejo Carcelario de la Picota que remita lo solicitado para que el Juzgado proceda a estudiar la solicitud, la cual fue radicada desde el 18 de febrero de 2025. IV. IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y puso de presente lo siguiente: i) La Picota no ha enviado d documentos y sigo a la espera, pues el fallo de primera instancia les dio 3 días hábiles para cumplir el requerimiento.

Término que se cumplió el 17 de junio de 2025. ii) Mi inconformismo también radica porque no se reconoció mi derecho a la «rebaja de pena». Porque como ya lo manifesté en la tutela, una persona condenada no puede permanecer indefinidamente en detención, sin que se le reconozca o sea enviado «a una penitenciaria o cárcel para que inicie su etapa de ejecución y su tratamiento penitenciario».

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá la sentencia de primera instancia. 7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Caso concreto. 9. En el presente asunto, se destaca que el ciudadano Juan Gregorio Hernández solicitó el 18 de febrero de 2025 al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que estudiara su solicitud de redención de pena. Ese estudio ha sido imposible. No obstante, el Juzgado accionado ofició a la Dirección del Complejo Carcelario referenciado para resolver la petición. Requerimiento que no ha sido contestado por parte del penal según el accionante, por lo que se advierte hasta entonces que se confirmara el fallo impugnado en ese aspecto, sin dejar de lado, que debe ser ante el juez de primera instancia que se debe exigir el cumplimiento del fallo.

Ahora bien, sobre el desacuerdo del accionante respecto al no reconocimiento de lo que llama «rebaja de pena», se trata de un tema que debe discutirse una vez el juez que vigila la pena se pronuncie sobre solicitud, pues hasta que no tenga los documentos ampliamente citados no podrá saber el accionante si tiene o no el derecho. 15. Por estas circunstancias, al evidenciarse que el proceso judicial donde se alega la posible vulneración se encuentra en curso, se impone la improcedencia de la tutela. 16.

Al respecto, para soportar ese aserto, se trae lo dicho por la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: CC - T-335 de 2018.] “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye - salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” (Negrillas y Subrayado fuera texto). 17. De esa forma, se le recuerda al accionante que, por lo dicho por el máximo órgano constitucional, el pronunciamiento del juez ante un proceso en curso este vedado y por el momento serán las etapas, los recursos y procedimientos que conforman la actuación en cita el primer espacio para proteger sus derechos fundamentales.

Especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.   18. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, en este caso la del juez de ejecución de penas, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, con el uso de los recursos ordinarios que proceden para este tipo de solicitudes, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11542-2025 Radicación n.º 146684 (Acta n.º 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano Juan Gregorio Hernández García contra el fallo de tutela emitido el 9 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión se amparó su derecho fundamental al debido proceso respecto a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se exhortó al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que una vez se cumpliera lo ordenado al INPEC, tramitara con celeridad la solicitud de redención de pena del accionante.

El trámite se hizo extensivo a las autoridades mencionadas y a la Policía Metropolitana de Bogotá- Cuadrante URI- Rafael Uribe- CAI