08001220400020250015401 Radicado Interno 146652 Nelson Cuta Silva Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11541-2025 Radicación n.º 146652 (Acta n.° 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación presentada por Nelson Cuta Silva contra el fallo de tutela dictado el 11 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Este declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que, en fecha del 24 de diciembre de la anterior anualidad, fue notificado del fallo de tutela radicado bajo el N° 08001310700220240009700, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual resolvió: “TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, del señor ANDRES FELIPE FRANCO MEZA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al EJERCITO NACIONAL – la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, y el BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 15 “GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-, o quien haga sus veces, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, ofrezcan una respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 02 de octubre de 2024; de manera clara, precisa, congruente, y sobre todo, notifiquen de manera efectiva al señor ANDRES FELIPE FRANCO MEZA.” No de acuerdo con dicha decisión, el 27 de diciembre de 2024 a través de oficio No. 2024637003560461 presentó recurso de impugnación. Señala que, el 18 de marzo hogaño, la célula Judicial anteriormente aludida se pronunció acerca de tal recurso, manifestando que en su despacho no se recibió ningún escrito en el término legal, teniendo en cuenta la vacancia judicial y la verificación de los correos institucionales, en consecuencia, resolvió: “TENGASE POR NO IMPUGNADA la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NEGAR la solicitud de nulidad por indebida notificación invocada por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, por lo expuesto en la motivación del presente auto.” Por lo anterior, considera que existe una conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la contradicción, en virtud de ello, acude al presente mecanismo de protección constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. El 11 de abril de 2025 el colegiado de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que en el presente no se cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción, específicamente el de la subsidiariedad. 3.1. Advirtió que el tutelante no promovió el recurso de queja procedente contra el auto que tuvo por no impugnada la acción de tutela. 3.2.
Adicionalmente, informó que revisado el sistema de información de la página web de la Corte Constitucional aún estaba pendiente de que la acción surtiera el trámite en sede de revisión, que es otro mecanismo al que el actor puede acudir con base en los mismos argumentos expuestos por esta vía y pretender la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
IV. IMPUGNACIÓN 4. El demandante inconforme con la sentencia la impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. 4.1. Agregó que el despacho accionado conocía que el correo a partir de las 5:01 pm del día 19 de diciembre quedaba deshabilitado. Por ello, debió programar una alerta de rebote con el fin de evitar que las partes enviaran memoriales.
Insistió en que el correo del despacho no le devolvió su correo comunicando sobre la vacancia judicial y que, si ello iba a suceder, el juzgado debió informarlo en el fallo. 4.2. Que al tratarse de una acción constitucional el término para impugnar es de 3 días. Que envió su escrito en término el día 26 de diciembre de 2024, sin que el despacho lo tuviese en cuenta. 4.3.
Añadió que el militar no se ha presentado desde el mes de agosto a la unidad militar para cumplir sus funciones. De esta forma, ha faltado a su deber funcional y su actuar constituye una falta disciplinaria al no presentarse al servicio. Destacó que, al indagar, encontró que Andrés Felipe Franco Mesa está recluido en el centro asistencial IPS Reiniciar, a quien ha requerido en reiteradas ocasiones a fin de que le remita la historia clínica del último para tomar las decisiones que correspondan, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
V. CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es superior funcional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 7.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 8.
Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto referido. 9. En atención a que el promotor de la acción manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 18 de marzo de 2025, en la que le negó la presentación del recurso de impugnación, debe acotarse que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración. 10. Los primeros se concretan en que: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela3. 11.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.
Además, la Sala debe aclarar que, por regla general, y para evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede darse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resalta la Sala) Caso concreto 13. El actor consideró que el proveído del 18 de marzo de 2025 dictado durante el trámite de incidente de desacato por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, vulneró sus derechos fundamentales. Con el auto el despacho decidió tener por no impugnado el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2024. 14.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que: i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de derechos superiores como debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la decisión censurada no procede recurso alguno. iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que, la última determinación es del 18 de marzo de 2025; iv) se trata de una irregularidad procesal, que presuntamente afectación de derechos fundamentales del actor. v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino con el trámite surtido con posterioridad al fallo. 15.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto. 16. El accionante alega en su escrito de tutela haber presentado impugnación contra el fallo del 19 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el día 27 de diciembre del mismo año. Sin embargo, mediante proveído del 18 de marzo de 2025 el despacho accionado resolvió tener por no impugnada la acción de tutela, con base en lo siguiente: Al respecto, es menester señalar que la rama judicial dio inicio a la vacancia judicial a partir del 19 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025, lapso de tiempo durante el cual el correo electrónico del juzgado se encontraba inhabilitado impidiendo la recepción de memoriales por vacancia judicial.
Lo anterior, de conformidad con la CIRCULAR PCSJC24-50 del 05 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, y teniendo en cuenta que se retomaron las actividades el 13 de enero de 2025 (primer día hábil), y sólo hasta ese momento empezó a correr el término para impugnar el fallo de tutela, se observa que durante el término legal no se recibió solicitud de impugnación por parte del ente accionado, lo cual se corrobora verificando la totalidad de la bandeja de entrada, correos no deseados y la relación de memoriales diarios que se lleva por la secretaría del juzgado.
Así las cosas, no puede tenerse por impugnada la acción de tutela […]. A juicio del actor, el proveído vulneró sus derechos en la medida que presentó la impugnación, diferente es que el correo electrónico del despacho estuviese inhabilitado y que la autoridad no haya informado en el fallo sobre la eventualidad. Además, que el correo no rebotó. 17.
Revisados los documentos allegados a la actuación, la Sala evidenció que Cuta Silva allegó el siguiente pantallazo como prueba de presentación de la impugnación: 18. Del análisis de lo anterior, para la Sala es claro que, en efecto, el accionante el día 27 de diciembre de 2024 presentó impugnación contra el fallo notificado el día 19 de diciembre de la misma anualidad.
Ahora bien, el despacho accionado no tuvo por presentada la solicitud con base en que «la rama judicial dio inicio a la vacancia judicial a partir del 19 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025, lapso durante el cual el correo electrónico del juzgado estaba inhabilitado, lo que impedía impedía el recibo de memoriales. Lo anterior, de conformidad con la CIRCULAR PCSJC24-50 del 05 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura». 19.
A juicio de esta Corporación, en el proveído del 18 de marzo de 2024 el despacho demandado incurrió en un defecto procedimental, toda vez que, como destacó el actor, sí radicó el escrito impugnatorio. En ese orden de ideas, lo procedente era darle trámite en garantía de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia que le asisten a Cuta Silva.
Como expuso en su escrito de tutela, Cuta Silva no tenía la capacidad de conocer que, si bien el día 19 de diciembre de 2024 inició la vacancia judicial, las cuentas del despacho serían bloqueadas. Además, reiteró en el libelo de impugnación que el correo tampoco rebotó, lo que no le permitió deducir que el correo estaba inhabilitado. 20.
Aunque asiste razón al despacho, pues con base en la CIRCULAR PCSJC24-50 del 05 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura tomó su decisión, en la misma debía primar la garantía de los derechos fundamentales del actor, ya que este último pudo acreditar la presentación del correo electrónico el día 27 de diciembre de 2025. Como lo ha indicado la Corte Constitucional[footnoteRef:1] en casos similares: [1: Sentencia T- 162-97.] Cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso.
El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias. Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela.
De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales. 21. Bajo esos términos, la Sala procederá a amparar el derecho al debido proceso que asiste al demandante. En consecuencia, se dejará sin efectos la ejecutoria del fallo de primera instancia del 19 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Barranquilla, así como todo lo actuado con posterioridad.
Lo anterior, para que el despacho se pronuncie sobre la solicitud de impugnación elevada por el actor el 27 de diciembre de 2025. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de 11 de abril de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, amparar el debido proceso que le asiste a Nelson Cuta Silva. 2. DEJAR sin efectos la ejecutoria del fallo del 19 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, así como todo lo actuado de forma posterior a la presunta impugnación irregular. 3.
ORDENA R al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, dentro del término de 72 horas siguientes a la notificación del presente proveído, le de trámite a la impugnación presentada por Cuta Silva contra el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2025, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 4.INFORMAR de lo resuelto a la Corte Constitucional para los fines pertinentes.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 3.2. del presente proveído. 5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11541-2025 Radicación n.º 146652 (Acta n.° 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación presentada por Nelson Cuta Silva contra el fallo de tutela dictado el 11 de abril de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Este declaró improcedente la acción constitucional presentada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: