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STP1154-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 141.832 CUI 11001222000020240025301 Edgar Gustavo Navarro Renza SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1154-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 141.832 Acta 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Edgar Gustavo Navarro Renza contra la sentencia de tutela dictada el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Edgar Gustavo Navarro Renza expuso que es hijo de Edgar Gustavo Navarro Morales, quien falleció el 28 de junio de 1997. El 3 de diciembre de 1999 integrantes de las FARC perpetraron un ataque terrorista en Gigante, Huila, en el que habría participado alias «El Mocho». Por este hecho, la fiscalía inició la indagación preliminar 665 -410013107001200900121-.

El 19 de octubre de 2003 el Ejército Nacional abatió a dicho guerrillero y lo identificó erróneamente como Edgar Gustavo Navarro Morales. Él solicitó la corrección de la identidad y el 11 de noviembre siguiente aquel aclaró que el nombre exacto del insurgente es «Víctor Hugo Navarro Morales». Pese a ello, el 21 de septiembre de 2005, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía dispuso vincular a su padre fallecido al proceso referido.

El 10 de febrero de 2012 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva declaró la cesación del procedimiento por la muerte de aquel. En el 2014 la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio inició el proceso 9883 ED en contra de los bienes de su progenitor y los de su familia. Todo ello, sin importar que el ejército y la Fiscalía 19 Penal Militar han asegurado que Edgar Gustavo no es alias «El Mocho».

Por otra parte, destacó que los principales medios de comunicación del país, entre ellos, Caracol Radio, El Tiempo, Revista Semana, la Presidencia de la República, Wikipedia, YouTube, mediante el canal de Luis Alberto Villamarín Pulido, y Álvaro Uribe Vélez han replicado dicha inexactitud indebidamente. Por estos motivos, el accionante instauró acción de tutela, en contra de las autoridades y particulares mencionados, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de su progenitor y de su familia.

Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenar lo siguiente: a. A los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 64 de Instrucción Penal Militar, a la Fiscalía 19 Penal Militar, a la 9ª Brigada de la 4ª División del Ejército Nacional, todos con sede en Neiva; y a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, rectificar la identidad de alias «El Mocho», certificar que su padre no es dicho guerrillero, corregir los documentos relacionados con el proceso 665 en los que aparece su nombre y que le expliquen los motivos de sus errores. b. A la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, desvincular los bienes de su padre fallecido y los de su familia del proceso 9883 ED. c. A la Fiscalía General de la Nación, corregir todas las investigaciones y procesos en los que se señale erróneamente a Edgar Gustavo Navarro Morales como alias «El Mocho». d. A los medios de comunicación y particulares referidos eliminar o corregir las noticias que relacionan a su padre con alias «El Mocho». 2.

Trámite de la acción. El 29 de octubre de 2024 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, vinculó a las partes e intervinientes del proceso 9883 ED, a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, a Caracol S.A., a la Casa Editorial El Tiempo S.A., a Publicaciones Semana S.A., al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, a la Fundación Wikipedia -Wikipedia.org-, a Google Colombia Ltda., a Google LLC -YouTube-, a Luis Alberto Villamarín Pulido -www.youtube.com/lualvipu- y a Álvaro Uribe Vélez (alvarouribevelez.com.co) y les corrió traslado de la acción. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 31 Especializada reseñó el trámite que adelantó en el proceso 9883 y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. b. La Fiscalía 19 Penal Militar informó que el 8 de febrero de 2021 respondió la petición de Rubiela Isabel Renza Rojas, madre del accionante, referente a la plena identidad del occiso Víctor Hugo Navarro Morales alias «El Mocho». c. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva indicó que, en sentencia del 10 de febrero de 2012, entre otras determinaciones, declaró la extinción de la acción penal por muerte Edgar Gustavo Navarro Morales y otros. d. Luis Alberto Villamarín Pulido, presidente de Fundelt, informó que decidió eliminar inmediatamente de sus archivos electrónicos el episodio 355 de la memoria histórica aún no contada del conflicto armado en Colombia, publicado el 27 de junio de 2023. e. Google LLC requirió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

De igual forma señaló que el actor no acreditó denunciar, mediante las vías que dispone el portal YouTube, el video que a su juicio vulnera sus derechos. f. El DAPRE, Publicaciones Semana S.A y Caracol S.A, indicaron que el accionante no les ha solicitado la rectificación de la noticia. Por su parte, la Casa Editorial El Tiempo S.A., corrigió su información según las pretensiones de aquel. g. Google Colombia Ltda. indicó que los resultados que se encontraron en el motor de búsqueda de Google Search, relacionados con la queja del actor, no son de titularidad o administración de esa sociedad.

Asimismo, este no ha presentado su inconformidad en su sitio de soporte y requerimientos. h. Álvaro Uribe Vélez manifestó que el artículo «Presidente elogia exitoso operativo del ejército contra las FARC», es una réplica de los comunicados de prensa transmitidos durante su función como presidente de la República, por lo que no es un contenido autónomo. 4.

La sentencia recurrida. El tribunal de primera instancia advirtió que el actor, por muchos años, no ha requerido la corrección de la información ni la rectificación de las noticias a las autoridades y particulares demandados. Por ello, declaró improcedente el amparo en relación con sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Por otra parte, encontró que la Fiscalía 31 Especializada está en mora de resolver el proceso 9883 ED. En tal virtud, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y le ordenó a aquella que, en un mes, le notifique la resolución de inicio y, una vez resueltas las apelaciones, en seis meses, resuelva la pretensión del Estado sobre los bienes vinculados a la actuación. Así, exhortó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a apoyar a su delegada en el cumplimiento del mandato. 5.

La impugnación. Edgar Gustavo indicó que es evidente que su padre falleció antes que alias «El Mocho» y, por lo tanto, las entidades y personas demandadas deben corregir su información y rectificar las noticias que emitieron. Finalmente, insistió en sus argumentos iniciales. Por tales razones, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Caso concreto. Edgar Gustavo considera vulnerados sus derechos fundamentales, ya que diferentes dependencias de la Fiscalía, juzgados, personas y medios de comunicación identifican al guerrillero alias «El Mocho» con su padre, pese a que tal información es incorrecta.

Esta situación le ha generado perjuicios, al punto de que sus bienes están comprometidos en un proceso de extinción del derecho de dominio. 4. Puestas, así las cosas, de las pruebas practicadas en la actuación, la Corte advierte que, al menos, desde el 2005 el accionante tiene conocimiento de que distintas autoridades judiciales han vinculado a su padre a varios procesos al identificarlo como el miembro abatido de las FARC alias «El Mocho».

Así, entre otras actuaciones, el 10 de febrero de 2012 el Juzgado 1° Penal Especializado de Neiva declaró la cesación del procedimiento en favor de aquel. Es decir, el accionante dejó trascurrir más de diez años desde la ejecutoria de esta decisión y no explicó los motivos de su inacción. La Sala no encuentra causas razonables que expliquen tal omisión, mucho menos, por un lapso tan prolongado en un asunto que, se supone, requiere una solución urgente e inmediata.

De esta manera, la Corporación advierte que no está ante la vulneración flagrante de los derechos fundamentales del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlos. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con las decisiones demandadas y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. 5.

Ahora bien, la Sala encuentra que, en realidad, la motivación del demandante para promover el amparo radica en la afectación patrimonial de sus bienes en el proceso de extinción de dominio 9883 ED. En este sentido, es evidente que la mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 31 Especializada afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues desde el 2014 no ha tomado una decisión en relación con el proceso.

En tal virtud, la orden dada por el tribunal de primera instancia es acertada, pues procura que dicha fiscalía tome una decisión en un término razonable. Así, Edgar Gustavo podrá ejercer sus derechos de contradicción en defensa de su patrimonio, para lo cual puede presentar las pruebas que demuestren el error en que han incurrido las autoridades al identificar a su padre como alias «El Mocho».

La Corporación no puede extender este mandato, al punto de ordenar a la Fiscalía 31 Especializada desvincular los bienes del actor del proceso. Esto, debido a que la acción de tutela no es un mecanismo optativo que pueda promoverse como una instancia alterna, en perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades y de los principios de legalidad y de separación de poderes. 6.

Por otra parte, según el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de acciones u omisiones de particulares cuando publican informaciones inexactas y erróneas. En este orden, la Corte Constitucional ha establecido que el interesado tiene la obligación de requerir directamente al medio de comunicación o periodista que rectifique la noticia o réplica de información que considera inexacta o falsa[footnoteRef:2].

Así, el emisor de ellas puede contrastar y verificar la veracidad de su publicación y tomar una decisión en torno a la rectificación requerida. [2: Ver, entre otras, sentencias T, 512 de 1992, C-218 de 2009, T-263 de 2010, T-110 de 2015, T-117 de 2018.] 7. La Sala advierte que el demandante solicitó directamente a la Jurisdicción Constitucional ordenarles a distintas personas rectificar un dato que considera erróneo.

Es decir, omitió requerir a los diferentes emisores y replicadores de la información que verifiquen la corrección de sus noticias y, si es procedente, corrijan la identidad de alias «El Mocho» o, al menos, aclaren que este no es su padre. En tal virtud, el amparo es improcedente por subsidiariedad. 8. Ante este panorama, la Corte no advierte motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada.

En consecuencia, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En contra de esta decisión no proceden recursos. Cuarta. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE    NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    Secretaria   2