JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1154-2024 Radicación n°. 135443 (Acta No.012) Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS JARLAN QUINTERO MONTENEGRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y lo que denominó “garantías procesales” 2.
Del trámite se comunicó a los despachos judiciales accionados a efectos de que informaran todo lo pertinente con el radicado N°. 11001600001320220595101. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Señala el accionante de manera confusa que: «estando una condena en firme no se podrá hacer un estudio de una rebaja de pena. (…) ante el Acta 169 se me notifica de que (sic) mi pena se incrementara (sic) en una 2 segunda parte mas (sic) ami (sic) condena en el cual pido de que (sic) por un error del sistema acusatorio ayga (sic) tenido una vulneración alas (sic) normas constitucionales».
Así las cosas, como pretensiones señaló las siguientes: «Que los vinculados en este apto de tutela rinda los hechos de por que (sic) se me incrementa mi condena donde sedara (sic) cuenta en todos mis tramites de reparación integral ala victima (sic) y por medio de dicha reparación se me estableció mi condena ejecutada en una totalidad de años y días de prisión».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 25 de enero de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, refirió que: «25/09/2023// El Juzgado 03 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio, condenó al accionante a la pena principal de 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad.
Negó subrogados y beneficios. Decisión apelada. 14/12/2023// El Tribunal Superior de Bogotá aclaró y modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al accionante a la pena principal de 65 meses de prisión y confirmó en lo demás». 5.1. En suma, que en el registro de actuaciones del proceso CUI 110016000013202205951, NI 426240, no reposa petición del procesado a la cual no se le haya dado tramite.
Y que por su parte, el Centro de Servicios ha cumplido con todas las funciones que le correspondían. 6. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, indica que el proceso en contra del accionante no se siguió en ese despacho, sino por el Juzgado 3° Penal de Circuito Transitorio, razón por la cual la vinculación de tutela fue enviada al Centro de Servicios Judiciales para los fines pertinentes ya que ese Despacho desapareció. 7.
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá adujó que: «El 6 de diciembre de 2023, el Tribunal aclaró y modificó el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de septiembre del mismo año, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de esta ciudad condenó, entre otros, a Luis Jarlan Quintero Montenegro, en el entendido de imponer al referido una pena de sesenta y cinco (65) meses de prisión, como coautor de los delitos de Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado.
El 14 de diciembre de la misma anualidad se dio lectura a la decisión, la cual cobró ejecutoria el 17 de enero del corriente año. Posteriormente, el 19 de enero siguiente, la Secretaría de la Sala Penal devolvió la actuación al juzgado de conocimiento». IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS JARLAN QUINTERO MONTENEGRO, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 10. Análisis del caso concreto: 10.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez, se ataca la decisión del 6 de diciembre de 2023, a la cual se le dio lectura el día 14 siguiente, de manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales. 11.
Ahora bien, el asunto podría tener relevancia constitucional, pues, aunque el accionante adujó la vulneración al derecho de petición y “garantías procesales”, se entiende de su escrito que busca la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto refiere el aumento de la pena que le fue impuesta en primera instancia, en sede de apelación, aun cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada.
Y de otro lado, no exhibió ni se reportó en el registro de actuación que LUIS JARLAN QUINTERO MONTENEGRO hubiera presentado peticiones a los despachos judiciales que conocieron del proceso en su contra, sin que se les hubiere dado respuesta oportuna y de fondo. 11.1. Se observa que el Tribunal aclaró y modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de septiembre del 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, condenó, entre otros, al accionante, incrementando la pena de 42 meses de prisión, a una de (65) meses de prisión, como coautor de los delitos de uso de menores de edad en la comisión de delitos en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. 11.2.
Es por ello que el peticionario pretende derruir el fallo en cuestión, considerando que el incremento se dio cuando la pena anterior se encontraba en firme. Al respecto, debe indicarse que una sentencia judicial solo se encuentra en firme una vez agotados y resueltos la totalidad de los recursos que proceden en su contra. En este caso, la decisión de primera instancia fue apelada, de modo que no se encontraba en firme. 11.3.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal se profirió el 6 de diciembre de 2023, dándosele publicidad en la audiencia de lectura de fallo del día 14 siguiente y, quedando ejecutoriada el 17 de enero del corriente año, en tanto contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación, terminando así con el trámite procesal. 11.4.
De tal modo, el día que se profirió la decisión atacada, aclarando y modificando su parte resolutiva, específicamente en lo que tuvo que ver con el monto de la pena privativa de la libertad, no se cometió ninguna irregularidad, pues no se modificó fallo ejecutoriado, luego no hubo afrenta alguna contra la garantía de cosa juzgada. 12. En última instancia, se observa que, de manera un poco deshilvanada, el actor sugiere que se reformó en perjuicio suyo en sede de segunda instancia la condena, en referencia a la prohibición de reforma peyorativa -non reformatio in pejus-, que consiste en la imposibilidad de incrementar la pena siempre y cuando se trata de único apelante.
Para el caso, se observa que la alzada fue instaurada tanto por la Fiscalía, sujeto procesal con interés, como por la defensa. Por tal razón dicha garantía no cobijaba la situación del accionante. 13. De lo anterior se desprende que no hubo afectación de garantías fundamentales de LUIS JARLAN QUINTERO MONTENEGRO. Que no se encuentre conforme con la determinación de la segunda instancia no habilita al juez constitucional para revisar el fallo penal, como si se tratara de una tercera instancia, menos cuando no se agotaron todos los mecanismos de defensa en el escenario natural, esto es, en el proceso respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por LUIS JARLAN QUINTERO MONTENEGRO. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2