Micelio
STP1154-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2196 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 490 de 1998Ley 712 de 2001Ley 909 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 89972 Impugnación Juan Alberto Martínez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1154-2017 Radicación No. 89972 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN ALBERTO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A este asunto se vinculó a Cajanal EICE.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El promotor de la acción, acudió al juez constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la administración de justicia”, que considera violados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió, que desde el 4 de enero de 1993, hasta el 25 de febrero de 1994, se vinculó a Cajanal EICE como “supernumerario”, mediante resoluciones sucesivas, en el cargo de “ Técnico Administrativo, código 4065, grado 07 de la Subgerencia de Prestaciones Económicas”; que formó parte de la planta provisional de dicha entidad por un período de 8 meses a partir del 26 de enero de 1994, hasta el 25 de septiembre de 1994, en el cargo de “Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 11”, continuando con las funciones impartidas por su jefe inmediata y “Jefe de División de Reconocimiento de la Subdirección de Prestaciones Económicas”; que a partir del día siguiente, hasta el 15 de noviembre de 1994, fue vinculado por órdenes de trabajo, desempeñando funciones en la misma área misional; y que durante el tiempo en que se encontraba en la modalidad de planta provisional y órdenes de trabajo, la entidad adelantó los concursos para proveer las vacantes en carrera Administrativa.

Afirmó, que participó en dicha convocatoria para su cargo, y ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; que se posesionó hasta el 17 de noviembre de 1994 Comentó, que posteriormente, con la Ley 490 de 1998, Cajanal EICE, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de la Protección Social; que según oficio del 27 de enero de 2004, suscrito por el gerente general de la entidad, en cumplimiento de los Decretos N° 1777 del 2003, 0064 y 0665, ambos del 15 de enero de 2004, se modificó la planta de personal; y que se le comunicó que pertenecía a dicha planta por lo que debía firmar contrato de trabajo, el cual nunca se formalizó. Indicó, que en ese sentido “se entendería como otra vinculación a la misma entidad, que hizo parte de los múltiples ingresos que se me hicieron en diferentes modalidades y que al final de todo se buscaba darles continuidad a las labores desempeñadas”; que el Decreto 2196 de 2009 ordenó la liquidación de Cajanal EICE y en el artículo 22 de dicha norma dispuso, que una vez liquidada la entidad, serían el Ministerio de la Protección Social, el encargado de los procesos judiciales; que por Decreto 4564 del 23 de noviembre de 2009, fue aprobada la planta de personal y continuó vinculado a la entidad “apoyado y beneficiado por el artículo 4° de esta misma norma, al ser padre cabeza de familia”.

Agregó, que el 3 de septiembre de 2010, se le informó que por no demostrarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto de liquidación, su relación con la entidad finalizaba a partir del 15 de septiembre de 2010; que por Resolución N° 450 del 7 de octubre de ese mismo año, le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas y el pago de la indemnización, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, pero únicamente se tuvo en cuenta para el pago de la indemnización, el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1994 y el 15 de septiembre de 2010 y se desconoció “el laborado con continuidad como supernumerario, planta provisional y órdenes de trabajo, habida cuenta que entre las diferentes vinculaciones y el tiempo en planta no existió más de quince días hábiles”; que el 14 de noviembre de 2012, radicó reclamación ante el agente liquidador “mediante la cual solicitaba se decretara la existencia del contrato ficto presunto desde el 4 de enero de 1993 y el 15 de septiembre de 2010, como también el pago de la diferencia de la indemnización desde el 4 de enero de 1993 y el 16 de noviembre de 1994”; que en respuesta a su requerimiento, se le informó sobre el procedimiento del pago de prestaciones y que como la entidad se encontraba en liquidación, debió haberlos solicitado en el 2009… Adujo que dentro del término oportuno, instauró demanda laboral contra Cajanal EICE en liquidación; que al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá correspondió el conocimiento del asunto; que el 6 de mayo de 2015, profirió sentencia adversa a sus intereses; que su apoderado no la apeló, a pesar de las contradicciones que se suscitaron en los argumentos del Juez, sin embargo fue remitida para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta,; y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2015, acogió lo fallado por el a quo.

(…) Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) declarar que las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el referido proceso ordinario laboral, violaron sus derechos fundamentales invocados, en consecuencia, ii) ordenar la revisión de las mismas; y iii) que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, decretar que tiene derecho a que se le reconozcan integralmente sus pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, omitiendo de esa manera el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, pues esa era la vía idónea para criticar la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que el accionante permitió que transcurriera un término desproporcionado entre la providencia judicial censurada y la presentación de la demanda de amparo, pues mientras la primera fue emitida el 11 de noviembre de 2015, el accionante presentó la demanda de tutela el 16 de noviembre de 2016, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN ALBERTO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, JUAN ALBERTO MARTÍNEZ pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias de 6 de mayo de 2015 del Juzgado 4° Laboral de Bogotá y de fecha 11 de noviembre siguiente por medio de la cual Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia de primera instancia, pues incurrieron en una errada aplicación de las normas pertinentes.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el apoderado del accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado 4° Laboral Adjunto de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al estudiar la viabilidad de reconocer a JUAN ALBERTO MARTÍNEZ varios períodos a incluir en su indemnización por despido, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a la pretensión. Al respecto, resulta oportuno resaltar las consideraciones presentadas por el Tribunal en la providencia de segundo grado, quien señaló que la indemnización que le fue reconocida al actor mediante Resolución N° 450 del 7 de octubre de 2010 «busca resarcir los perjuicios ocasionados en virtud de la supresión del cargo de carrera del cual era titular el demandante, quiere decir esto que la indemnización surge en favor del actor en razón a la naturaleza jurídica del vínculo de carrera que le unía con la Caja Nacional de Previsión Social…»[footnoteRef:1].

Por ende, como en el período comprendido entre el 4 de enero de 1993 el 16 de noviembre de 1994 el accionante trabajó como «supernumerario» bajo contrato de prestación de servicios y por ende, no vinculado en carrera administrativa, no puede tenerse en cuenta dicho lapso para efectos de indemnización por supresión del cargo. [1: Audiencia del 11 de noviembre de 2015, Record 9:35] Dicha postura se encuentra respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado que para efectos de dicha indemnización, solo se tiene en cuenta la fecha de la vinculación en carrera administrativa: El reconocimiento del derecho a la indemnización por supresión del cargo a favor de los empleados inscritos en carrera administrativa, está consagrado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 en los siguientes términos: “Artículo 44.

Derechos del empleado de Carrera Administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Parágrafo 1o.

Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.

Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”. El texto literal de la disposición trascrita no da lugar a equívocos y concede la indemnización por el tiempo de servicio prestado en la entidad en que se produce la supresión del empleo, pues es evidente que el servicio que da lugar al reconocimiento de ella es aquél que corre a partir del escalafonamiento en carrera administrativa, toda vez que es el derecho de estabilidad en el empleo que surge de la inscripción en ella, el que finalmente se busca indemnizar.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 2 de julio de 2015, Rad. 05001-23-31-000-2010-01507-01(3257-13). Así las cosas, advierte esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia de los períodos de trabajo a tener en cuenta para la indemnización por supresión del cargo.

Adicionalmente, no puede pasar desapercibido que si el actor pretendía el reconocimiento de periodos adicionales para efectos de liquidar la indemnización por supresión del cargo, podía acudir al recurso extraordinario de casación, pues según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, « el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.»[footnoteRef:2] [2: STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015.] En tal sentido, no demostró el actor que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acceder a dicho recurso extraordinario, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que el período que se solicitaba reconocer databa del año 1993, cuyos intereses por no pago inciden en el futuro y no existe duda alguna que se colmaba en su caso tal exigencia. Por lo anterior, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad en este asunto, constituyéndose ello en un argumento adicional para confirmar el fallo recurrido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Corolario de lo anterior, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13