Tutela de primera Instancia Radicado 146.374 CUI 11001020400020250139900 Amparo de Jesús Giraldo Marín SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11538-2025 Radicación N.°146.374 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Amparo de Jesús Giraldo Marín en contra de la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Amparo de Jesús Giraldo Marín afirmó que es beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100/1993, por cuanto: a) nació el 18 de enero de 1953, b) para la fecha de entrada en vigor de aquel sistema contaba con 41 años, y c) entre el 1° de abril de 1996 al 30 de septiembre de 2008 cotizó 517.43 semanas.
Por eso, presentó una demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que le reconozca y pague una pensión de vejez. El 18 de agosto de 2023, el Juzgado 3° Laboral de Manizales negó la pretensión. Su defensa apeló. El 13 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia y aclaró que no aplicaría la sentencia de la Corte Constitucional SU-049/2024, para emplear el precedente de la Sala de Casación Laboral.
Su defensa presentó casación. El 14 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte confirmó la sentencia de segunda instancia. Para ello, destacó que la actora no es beneficiaria del régimen de transición por cuanto antes de la vigencia de la Ley 100/1993 no estaba afiliada al entonces Instituto de Seguro Social.
La actora no está de acuerdo con esta determinación porque no analizó el artículo 12 del Acuerdo 049/1990, con lo cual desconoció los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y de la protección especial a la tercera edad. Además, la Sala tampoco tuvo en cuenta las 585.72 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión. Por este motivo, instauró acción de tutela contra dicha Sala, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 14 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 16 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 3° Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Manizales, Caldas. Asimismo, a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 17001-31-05003-2021-00546-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la sentencia que el accionante objeta se profirió con apego a la Ley, la jurisprudencia y las pruebas del expediente.
Por tanto, no es arbitraria y mucho menos desconoce a los derechos fundamentales que la demandante individualizó. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales solicitó la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que la decisión que profirió en el grado jurisdiccional consulta encuentra respaldo en la independencia y autonomía judicial. c. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones solicitaron declarar improcedente la acción de tutela.
Aseguraron que el propósito de la demanda es revivir un debate que concluyó mediante una sentencia ajustada a derecho. d. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. El apoderado de Amparo de Jesús Giraldo Marín pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación CSJ SL1570-2025 emitida por la Sala de Descongestión N.°1 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, le ordene emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. Amparo de Jesús Giraldo Marín presentó una demanda laboral contra Colpensiones para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993 y con ello se le tenga como destinataria de la pensión de vejez que consagra el artículo 12 del Acuerdo 049/1990. b. El 18 de agosto de 2023, el Juzgado 3° Laboral de Manizales declaró probada la excepción « falta de causa para demandar » que Colpensiones presentó. En consecuencia, negó las pretensiones.
En desacuerdo, apeló. c. El 15 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia. Destacó que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, ya que para la entrada en vigor de la Ley 100/1993, la actora superaba los 35 años. Sin embargo, esa situación no le generaba, en sí mismo, la titularidad del derecho pensional.
Para ello, era determinante contar con una « expectativa patrimonial » derivada de la afiliación anterior al sistema de seguridad social. Lo cual no sucedió, pues la actora reconoció que su entrada a este nuevo sistema fue el 1 de abril de 1996, por lo que no era « usuaria » de la pensión del Acuerdo 049/1990, sino de la Ley 33/1985. d. Inconforme, recurrió en casación. El 14 de mayo de 2025, mediante decisión CSJ SL-1570 de 2025, la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado. 5.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral le negó la pensión de vejez-; e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.] [2: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 14 de mayo de 2025, y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 13 de junio de 2025.
Es decir, en el límite de los 6 meses.] 6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1570-2025, determinó que: a) Amparo de Jesús Giraldo Marín nació el 18 de enero de 1953, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993; b) que trabajó en la Contraloría General del Departamento de Caldas desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 14 de enero de 1979; c) que el 1 de abril de 1996 se afilió al Instituto de Seguro Social -Colpensiones- y d) que acumula 686.86 semanas de aportes.
En ese orden, la Sala especializada indicó que el artículo 12 del Acuerdo 049/1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese año, porque esa norma únicamente rige para quienes hubieran estado afiliados al Instituto de Seguro Social antes de la vigencia de la Ley 100/1993, es decir, el 1° de abril de 1994, para el sector central o 30 de junio de 1995 para el descentralizado y entidades territoriales.
Por tanto, señaló que para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda solicitar la pensión de vejez del Acuerdo 049/1990, es indispensable « haber estructurado » una expectativa legítima que se presenta con la afiliación al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la aplicación de la Ley 100/1993. Adicionalmente, la autoridad accionada basó su decisión en las sentencias CSJ SL2129-2014, SL21790/2017, SL4392-2020 y SL3685/2021 de la Sala de Casación Laboral.
En estas decisiones, la Corporación analizó el alcance del Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que la aplicación del régimen de transición exige, como presupuesto esencial, que la persona haya ostentado la calidad de cotizante activo al sistema pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición. Ante ese panorama, advirtió que el razonamiento del Tribunal era acertado y, por tanto, no casó la sentencia. 7.
Con base en lo anterior, esta Sala de Tutelas encuentra que la autoridad accionada motivó razonablemente su determinación, acudiendo a criterios normativos y jurisprudenciales para solucionar el caso concreto, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el análisis de la motivación de la providencia cuestionada resulta suficiente para desestimar la existencia de algún defecto que la deslegitime y, por tanto, la necesidad de una intervención excepcional del juez constitucional.
Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. En síntesis, la decisión objetada está revestida de la presunción de legalidad y acierto.
Por tanto, la accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 8. En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 9.
Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de Amparo de Jesús Giraldo Marín. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2