Tutela primera instancia Radicado interno N.º 146.387 CUI 11001020400020250141200 SAMUEL ELÍAS MORILLO RAMOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11537-2025 Tutela de 1.a instancia N.°146.387 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Samuel Elías Morillo Ramos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Samuel Elías Morillo Ramos manifestó que el Juzgado «16» Penal Municipal de Bogotá conoció del proceso 11001600001320230410601 adelantado en su contra. En este, emitió sentencia condenatoria -no precisa más datos-. El apoderado apeló. Los días 15 de diciembre de 2023 y 17 de febrero de 2025 desistió del recurso.
Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Tribunal referido, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle que, de manera inmediata, resuelva sus peticiones. 2.
Trámite de la acción. El 16 de junio de 2025, la Sala admitió la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vinculó las partes e intervinientes del proceso 11001600001320230410601 y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remitiera copia de la última estadística presentada por el despacho del Magistrado ponente. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, entre otras cosas, que mediante acta 260 del pasado 11 de junio, la Sala aprobó el proyecto de decisión de segunda instancia en el proceso 11001600005020235674001 adelantado en contra del accionante. La audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia está programada para el próximo 1º de julio. b. El Juzgado 97 Penal Municipal de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y remitió el enlace del expediente digital. c. Los demás vinculados no rindieron informe.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial. 2. La carencia de objeto de la acción de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:2], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:3] y (c) el daño consumado[footnoteRef:4]. [2: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [3: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [4: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 3.
Caso concreto. Morillo Ramos considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023, por el Juzgado 97 Penal Municipal de Bogotá, aún no había sido resuelto. Además, desistió del recurso, y el Tribunal accionado tampoco se pronunció. 4.
Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a El 22 de junio de 2023, el Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías legalizó la captura de Morillo Ramos. La Fiscalía le imputó los punibles hurto calificado y lesiones personales agravadas. Este no aceptó los cargos. El Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. b. Culminada la audiencia de juicio oral, el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado 97 Penal Municipal de Bogotá emitió sentencia condenatoria.
El defensor apeló. El 30 de noviembre de 2023, el despacho concedió el recurso y envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. c. El 26 de marzo de 2025, el accionante radicó ante el Tribunal solicitud de impulso procesal, en la que además expuso: « la verdad he pensado en desistir de la apelación ». En respuesta, el Tribunal informó al demandante el estado del proceso. d. El 11 de junio de 2025, esa Corporación aprobó la decisión de segunda instancia. El 1º de julio está programada la lectura. 5.
Frente a este panorama, para la Corte es claro que ha cesado la afectación que dio lugar a la vulneración alegada por Morillo Ramos, ya que, en el transcurso de la acción, el Tribunal Superior de Bogotá convocó a la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, la cual aprobó el 11 de junio. En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Samuel Elías Morillo Ramos. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.