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STP11536-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

Tutela primera instancia Radicado 146.292 CUI11001020400020250135900 HDI Colombia Seguros S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11536-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 146292 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por HDI Colombia Seguros S.A., mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de HDI Colombia Seguros S.A. afirmó que, el 11 de febrero de 2021, el Juzgado 5° Laboral de Cali le ordenó pagar las prestaciones sociales que Telmex Comcel S.A. adeudaba al trabajador José Edilberto Rincón Benítez. Esto por virtud de la póliza de seguro No. 169269 del 19 de mayo de 2011. Su apoderado apeló. El 2 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la absolvió del pago de las obligaciones.

Telmex Colombia S.A. presentó recurso de casación. El 29 de abril de 2025, la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte modificó la sentencia del Tribunal y ordenó a la actora pagar la pensión de invalidez a favor del señor Rincón Benítez. La accionante afirmó que esa decisión constituyó una vía de hecho por una indebida valoración probatoria, ya que la póliza No. 169269 del 19 de mayo de 2011 no ampara el riesgo de invalidez.

Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión citada, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Pidió dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2025 y, ordenarle que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 12 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 15 Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral Nro. 76-001- 31-05-015-2015-00443-02. 3.

Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Juzgado 15 Laboral de Cali manifestó que el procedimiento que adelantó en el curso de la primera instancia se ajustó al debido proceso y al principio de legalidad. Por tanto, aseguró que no ha incurrido en comportamiento que desconozca los derechos fundamentales de la accionante. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali corrió traslado del expediente. c. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sentencia SL1235-2025 del 29 de abril de 2025 se respalda en argumentos razonables y « compatibles » con el ordenamiento jurídico vigente. d. Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. resaltó que la acción de tutela no es procedente porque la demandante busca un provecho económico en contraposición a la naturaleza residual y excepcional de este medio de defensa.

Asimismo, afirmó que la sentencia que motiva el desacuerdo de la actora no presenta error en la valoración probatoria, pues el análisis se sustentó en la naturaleza de la póliza de seguro y en el objeto que ella ampara. III. CONSIDERACIONES   1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El error específico denominado defecto fáctico. Surge cuando el juez da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. También, cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario. No obstante, las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan «dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables[footnoteRef:1]».

En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente. [1: CC. SU-048/2022.] 5. Caso concreto. HDI Colombia Seguros S.A. pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia que, el 29 de abril de 2025, profirió la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, concretamente, en lo que tiene que ver con el pago de la pensión de invalidez del trabajador José Edilberto Rincón Benítez.

Sostiene que la Corporación vulneró sus derechos fundamentales porque no valoró adecuadamente la naturaleza de la póliza de seguro ni las pruebas del expediente. Por tanto, considera que la decisión incurre en una vía de hecho. 6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2]; b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial; c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:3]; d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías –esto es, que la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no valoró adecuadamente las pruebas del expediente–; e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [2: Porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad.] [3: Ya que la decisión atacada se dictó el 29 de abril de 2025, y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico del 11 de junio de 2025.

Es decir, en el límite de los 6 meses.] 7. Ahora, en lo que tiene que ver con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, la demandante sostuvo que la Sala de Descongestión accionada incurrió en una vía de hecho al obligarla a pagar la pensión de invalidez de José Edilberto Rincón Benítez. Al respecto, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de la actuación ordinaria laboral incorporada a este trámite constitucional, la Corte verifica la siguiente secuencia fáctica y procesal: a. José Edilberto Rincón Benítez presentó una demanda laboral contra las empresas Vidalcom S.A.S. y Telmex Comcel S.A. Como pretensiones, solicitó: a) que se declare la existencia de un contrato realidad respecto a la primera, durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de septiembre de 2012; b) que se declare la responsabilidad solidaria entre Vidalcom S.A.S. y Telmex Comcel S.A. b. Esta última empresa contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de la empresa HDI Colombia Seguros S.A., con la que suscribió la póliza de seguro Nro. 169269 del 19 de mayo de 2011. c. El 11 de febrero de 2021, el Juzgado 15 Laboral de Cali accedió a las pretensiones del demandante y declaró que la aseguradora debía pagar las obligaciones que Telmex Comcel S.A. contrajo con aquel.

Las involucradas apelaron. d. El 2 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia de primera instancia, pues « absolvió del llamamiento en garantía » a la aquí accionante. En consecuencia, Telmex Comcel S.A. presentó casación. e. El 29 de abril de 2025, la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte modificó la sentencia de primera instancia y ordenó a la empresa HDI Colombia Seguros S.A. pagar la pensión de invalidez, de acuerdo con el valor asegurado, a cargo de Telmex Comcel S.A. Para arribar a esta conclusión, la Corporación analizó si la póliza de cumplimiento para particulares suscrita por Vidalcom S.A.S. –en calidad de tomador- con HDI Colombia Seguros S.A. en beneficio de Telmex Colombia S.A., cubría el pago de la pensión de invalidez y sus intereses moratorios.

En ese orden, destacó que, según las pruebas del expediente, el objeto del contrato de seguro era el cumplimiento del contrato, los salarios y prestaciones sociales; último grupo dentro del que se encuentra la pensión de invalidez, según el artículo 278 del CST. Por tanto, aseguró que si el objeto de la póliza Nro. 1692609 es el cumplimiento de las prestaciones sociales entre empleador y trabajador, era claro que el Tribunal erró al excluir esta asignación de las obligaciones en favor del demandante, pues con tal interpretación desconoció el contenido de la norma sustancial y la cobertura del contrato de seguro.

En consecuencia, afirmó que HDI Colombia S.A.S. debe asumir el pago de la pensión de invalidez de José Edilberto Rincón Benítez. 8. Según lo anterior, la Sala de Descongestión accionada analizó el caso sometido a su estudio con base en las pruebas incorporadas al proceso y la realidad que estas le suministraron para arribar el conocimiento necesario para proferir una decisión condenatoria.

Estudió la norma y la confrontó con el objeto de la póliza de seguro que suscribieron las partes, para concluir que la pensión de invalidez, en tanto prestación social a cargo del empleador ante la omisión en la afiliación y cotización, se encuentra amparada por la cobertura del seguro, conforme a las condiciones ahí pactadas. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la parte accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

Es inadmisible lo pretendido por la parte actora, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. En ese sentido, es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria.

Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron al apoderado de HDI Colombia Seguros S.A. a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues, se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 9. En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. 10.

Así, la Corte concluye que la demandante, pese a que cumplió con los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, negará la acción de tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso e igualdad de la empresa HDI Colombia Seguros S.A. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1