Tutela de primera instancia Radicado 146.112 CUI: 11001020400020250129200 LENIN FERNANDO MANCERA GARZÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11535-2025 Tutela de 1.a instancia N.°146.112 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Lenin Fernando Mancera Garzón, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Lenin Fernando Mancera Garzón, por medio de apoderado, manifestó que, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá conoce del proceso 11001600005020235674001 adelantado en su contra por el delito de falsedad material en documento público. En audiencia del 17 de enero de 2024, previo a iniciar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía informó al despacho que habían suscrito un preacuerdo, en el que aceptaba los cargos a cambio de que le reconocieran, como único beneficio punitivo, la pena del cómplice.
El 15 de febrero de 2024, el Juzgado 24 avaló la negociación. El Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación. El 7 de marzo de 2024, el juzgado accionado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. El 11 de marzo siguiente, el juzgado remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, este no ha sido resuelto.
Por ello el 23 de mayo de 2025 radicó solicitud de impuso procesal, pero la Sala Penal del Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Tribunal referido, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle que, de manera inmediata, resuelva el aludido recurso de apelación 2.
Trámite de la acción. El 17 de junio de 2025[footnoteRef:2], la Sala admitió la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vinculó las partes e intervinientes del proceso 11001600005020235674001 y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remitiera copia de la última estadística presentada por el despacho del Magistrado ponente. [2: Luego de que el apoderado subsanara la irregularidad advertida en auto del 5 de junio de 2025, relacionada con la falta de poder especial para poder actuar en sede de tutela en representación de Mancera Garzón.] 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, mediante auto del pasado 20 de junio, programó para el viernes 27 de junio de 2025, la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia en el proceso 11001600005020235674001. b. El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital y solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. c. El Consejo Superior de la Judicatura remitió la estadística reportada el 28 de abril de 2025, por el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá. d. La Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá informó que el 12 de marzo de 2024, el proceso 11001600005020235674001 fue asignado a un despacho de la Sala Penal de esa Corporación, el cual no ha emitido ningún pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial. 2. La carencia de objeto de la acción de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:3], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:4] y (c) el daño consumado[footnoteRef:5]. [3: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [4: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [5: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 3.
Caso concreto. Mancera Garzón considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del 7 de marzo de 2024 -por medio del cual el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá aprobó el preacuerdo suscrito-, aún no había sido resuelto. 4.
Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de las garantías aludidas son los relacionados en la tutela. Ahora bien, con auto del 20 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá citó a las partes e intervinientes del proceso 11001600005020235674001 para asistir el 27 de ese mes, a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia. 6.
Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Mancera Garzón ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, el Tribunal Superior de Bogotá citó a audiencia de lectura de decisión de segunda instancia. En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Lenin Fernando Mancera Garzón, por medio de apoderado. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.