Micelio
STP11535-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Rad. 81.400 DARÍO POLANÍA ORTEGÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11535-2015 Radicación No.: 81.400 Acta No. 292 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de DARÍO POLANÍA ORTEGÓN, contra el MAGISTRADO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. Dentro del proceso de justicia y paz adelantado contra dos postulados desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, éstos, además de reconocer su responsabilidad penal frente a algunas conductas punibles, denunciaron varios bienes inmuebles ubicados en la zona del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, como de propiedad de la organización. 2.

En virtud de ello, la Fiscalía Delegada 36 de la Unidad de Justicia Transicional, Unidad Elite de Persecución de bienes, solicitó la imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro a varios de esos predios, entre ellos, a la finca “La Herradura” de propiedad del señor DARÍO POLANÍA ORTEGÓN –tercero de buena fe-. Pedimento que fue despachado favorablemente por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, en decisión del 27 de marzo de 2014. 3.

Decretada la afectación al inmueble en cita, la abogada defensora de POLANÍA ORTEGÓN, mediante escrito del 5 de junio de la misma anualidad, promovió incidente de oposición de medida cautelar. 4. Dentro de dicho trámite, agotadas las correspondientes etapas probatoria y de alegaciones, el citado Magistrado, en diligencia de fecha 25 de febrero de 2015 falló el incidente y resolvió: PUNTO ÚNICO: Mantener en toda su dimensión la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre la finca la HERRADURA, identificada con Matrícula Inmobiliaria 425-3951 ubicada en el Municipio de San Vicente del Caguán. 5.

De la anterior determinación se le corrió traslado a la apoderada del señor DARÍO POLANÍA ORTEGÓN quien interpuso recurso de apelación y solicitó se le concediera el término de 5 días para sustentarlo. Concedida la petición de la abogada, culminó la audiencia. 6. En la misma calenda, mediante auto de sustanciación el Magistrado accionado dispuso: Para dar continuidad al incidente procesal de “revocatoria de medida cautelar” de la finca la HERRADURA, convóquese a los intervinientes a las 2 de la tarde del día jueves cinco (5) de marzo hogaño; audiencia en que oralmente se tramitará lo alusivo con el recurso de apelación interpuesto por la abogada incidentante, recurrente única a la negativa del levantamiento de la cautelar decidida en la fecha.

Por el medio más expedito de comunicación entérese a los intervinientes. Déjense las constancias del caso. 7. Como consecuencia de la anterior decisión, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a convocar a los sujetos procesales intervinientes, en el caso de la abogada del señor DARÍO POLANÍA ORTEGÓN, mediante oficio No. 1502 del 26 de febrero de 2015.

De igual forma, existe constancia suscrita por la Oficial Mayor de la Sala de Justicia y Paz, en la que se indica: En la fecha la suscrita deja constancia que para efectos de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el titular del despacho en aras de comunicar por el medio más expedito la realización de la diligencia convocada para el día 5 de marzo del año en curso a partir de las dos de la tarde me comuniqué;

INCIDENTANTE · ELSA NORMA DELGADO RUEDA: al abonado telefónico (…) a quien se le informó el contenido del auto obteniendo como respuesta que ella estaría fuera de la ciudad para la fecha señalada y que haría llegar formalmente su justificación. (…) 8. Al respecto, en el libelo de demanda tutelar, censura la abogada accionante: (…) la Oficial Mayor de la Sala de Justicia y Paz (…) efectuó llamada telefónica en la cual me manifestó que habían enviado un oficio por cuanto el SEÑOR MAGISTRADO había ordenado que el Recurso de apelación se debería sustentar de manera oral el día cinco (5) de marzo, y no por escrito, cuyos términos vencían el cuatro (4) de marzo.

(…) Le reiteré la pregunta que si estaba segura que era para sustentar oralmente el recurso manifestándome sin dubitaciones que sí, que esa era la orden del SEÑOR MAGISTRADO. Y agregó: (…) creyendo que el SEÑOR MAGISTRADO estaba actuando con objetividad y de buena fe, como debe ser, (…) no se presentó dicho escrito en la secretaría el día 04 de marzo de 2015, sino que mi apoderado de apoyo o suplente quien estaba ya reconocido (…) se presentó el día 5 de marzo de 2015, a las dos de la tarde en las Salas de Audiencias de Justicia y Paz, con el propósito inequívoco de sustentar el RECURSO DE APELACIÓN. 9.

Ahora bien, conforme muestra el acta de la audiencia adiada 5 de marzo de 2015, y el registro de audio correspondiente, instalada la diligencia, el Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA resolvió denegar la concesión del recurso de apelación «por cuanto no se sustentó en oportunamente» indicando además, que procedía el recurso de queja. 10.

Acto seguido, la Representante de la Procuraduría General de la Nación, coadyuvada por la apoderada de víctimas, se opuso a lo dispuesto por el Magistrado, indicando que lo ajustado a derecho era «declarar desierto el recurso», auto contra el cual no procedía el recurso de queja. 11. Por tal motivo, el Magistrado dispuso corregir «la negativa para decir que se declarará desierto el recurso por no haberse sustentado en tiempo».

Al respecto, consta en el acta de la audiencia: Se notifica en estrados la decisión de no conceder el recurso de apelación toda vez que fue declarado desierto porque la sustentación no se hizo a tiempo. Se da traslado a los intervinientes (…) el abogado [de POLANÍA ORTEGÓN] dice que no convalida el recurso de reposición y deja constancia en el sentido que se ha presentado una vía de hecho y que hará uso del artículo 179 y que presentará el recurso de queja, toda que hubo yerro por cuenta del despacho, ajeno a la parte incidentante al convocar a una audiencia innecesaria. 12.

En virtud de ello, el representante judicial –suplente- de DARÍO POLANÍA ORTEGÓN solicitó copia del oficio que por secretaría se le envió comunicándole sobre la realización de la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, empero, «la Magistratura aclar[ó] que simplemente se limitaría a conceder las piezas procesales que pide la parte accionante». 13.

Además de lo anterior, a través de auto de sustanciación del 15 de abril de 2015, el funcionario demandado indicó: Lo debatido y al final decidido en la audiencia pública del cinco (5) de marzo del año en curso (2015), fue la EJECUTORIA de la providencia del veinticinco (25) de febrero que mantuvo la medida cautelar de embargo y secuestro de la finca la HERRADURA.

Esto por cuanto el incidentante, a voces del artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, omitió interponer el recurso de reposición contra la decisión del cinco (5) de marzo que declaró desierto el recurso de apelación por falta de oportuna sustentación. No hay lugar, pues, al trámite del recurso de QUEJA como así lo hicieron notar la Procuraduría y la Defensoría Pública. 12.

Así, en palabras de la abogada accionante, también constituye motivo de queja constitucional, el hecho de que, «habiendo sido concedido» el recurso de queja, el Magistrado accionado a la fecha, no haya enviado a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, las copias respectivas para el trámite del citado recurso. Por lo anterior, la mandataria judicial de DARÍO POLANÍA ORTEGÓN solicita como pretensión constitucional: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirvan TUTELAR los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia se ordene dar cabal cumplimiento a las formas propias del juicio, respetando los derechos del debido proceso, derecho de defensa, derecho a la impugnación y de acceso efectivo a la Administración de Justicia en los conceptos diseñados de estos derechos por la ley, la doctrina y Jurisprudencia Constitucional.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al trámite fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de dicha Corporación y las demás partes e intervinientes vinculadas al proceso penal No. 2014-0080. 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, tanto el MAGISTRADO DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, como la Secretaría de dicho órgano colegiado informaron de manera detallada las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal No. 2014-0080, y en constancia de ello, remitieron copia de las actas y registros de audio de las diligencias llevadas a cabo y copia de las providencias judiciales censuradas. 2.

Las Procuradoras 3ª Judicial de Apoyo a Víctimas y 35 Judicial Penal II, informaron que dentro del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, han actuado conforme los mandatos constitucionales y legales. 3. Por su parte la Fiscalía 69 del Grupo de Bienes de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, después de resumir brevemente los hechos que fundamentan la demanda tutelar, precisa que lo alegado por la representante judicial de POLANÍA ORTEGÓN no puede ser de recibo, toda vez que, «no es cierto como se afirma en el escrito, que el Magistrado de Control de Garantías en audiencia del 5 de marzo de 2015 hubiese concedido el recurso de queja».

Al respecto, enfatiza la agencia fiscal que en el registro de audio de la mentada audiencia se advierte con claridad que el funcionario accionado «corrigió por vía oficiosa su decisión en el sentido de DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN por falta de sustentación dentro del término legal» y de acuerdo a lo normado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, indicó que contra dicha determinación procedía únicamente el recurso de reposición, mismo del cual no hizo uso la parte incidentante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de DARÍO POLANÍA ORTEGÓN. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa la accionante la violación de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su asistido DARÍO POLANÍA ORTEGÓN, en razón a que, dentro del «incidente de oposición de terceros a la medida cautelar» decretada contra el inmueble “Finca La Herradura” de propiedad de su representado, el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, al momento de fallar el incidente, en audiencia calendada 25 de febrero de 2015, negó el levantamiento de la medida de cautelar y, apelada esta determinación, pese a que el funcionario concedió el término de 5 días para sustentarlo, en diligencia del 5 de marzo siguiente lo «denegó por falta de sustentación» afirmando que procedía el recurso de queja, el cual, además, aunque fue interpuesto, no ha sido remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para su respectivo trámite.

Frente a tal pretensión, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que aun cuando la abogada de DARÍO POLANÍA ORTEGÓN se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, la peticionaria no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado dentro de la actuación referida.

En este sentido, véase cómo, en lo que atañe al proceso penal No. 2014-0080, de acuerdo a la reseña procesal destacada en acápite precedente, observa la Sala que no son ciertas las alegaciones de la abogada accionante en punto del trámite de los recursos ordinarios que interpuso contra la decisión que resolvió el incidente de oposición a medida cautelar.

Veamos: Norma el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 lo siguiente: Artículo 26. Recursos. Modificado por el art. 27, Ley 1592 de 2012. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias.

Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. (…) A su vez, la Ley 975 de 2005 en su artículo 62, señala que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal, trátese de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, esta última, que en su artículo dispone:

ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. Por tanto, de acuerdo a las disposiciones descritas, en lo que atañe al caso particular, lo primero que debe denotarse es que, emitida por parte del Magistrado accionado, la decisión mediante la cual se resolvió no revocar las medidas cautelares decretadas contra la “Finca La Herradura”, la abogada del tercero de buena fe DARÍO POLANÍA ORTEGÓN, sin que así fuere permitido por el ordenamiento procesal, solicitó al Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, que le habilitara un término de 5 días para sustentar la impugnación, el cual le fue concedido.

Aunado a ello, pese a la equivocada decisión que propició la abogada de POLANÍA ORTEGÓN, la misma se abstuvo de presentar la respectiva sustentación del recurso de apelación dentro del lapso concedido, situación que dio lugar a que en audiencia del 5 de marzo de 2015, se declarara desierto. Ahora, sobre lo sucedido en esa diligencia, cabe señalar que aunque el magistrado accionado en principio cometió un yerro al indicar que contra la negativa de la apelación «procedía el recurso de queja», lo cierto es que, inmediatamente la Procuraduría y la Defensoría de Víctimas advirtieron esa incorrección procesal, así se lo hicieron saber al Magistrado, quien entró a corregir el acto irregular, señalando que lo procedente era «declarar desierto el recurso por falta de sustentación», decisión contra la cual, dijo, sólo procedía el recurso de reposición, del que no hizo uso el apoderado judicial suplente de DARÍO POLANÍA ORTEGÓN, quien insistió de manera tozuda, obstinada y sin razón alguna, en la concesión de un recurso de queja absolutamente improcedente.

Sobre estos institutos procesales, esta Corporación en providencia AP7234-2014, del 26 de noviembre de 2014, dictada dentro del proceso con radicación No. 45.018, expresó: 2. Desde la decisión adoptada por el Tribunal se observan errores de concepción respecto de los institutos procesales, como que la declaratoria de desierto y la negativa a conceder el recurso de apelación son disímiles y, por ende, no puede acudirse a ellos como si se tratara de lo mismo. 3.

La propia normatividad resalta la diferencia, porque, a voces del artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación se declara desierto “cuando no se sustente”, lo cual equivale a que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten, nieguen los propuestos por el juzgador.

La disposición se entiende a partir de la competencia funcional que adquiere el superior encargado de desatar la controversia, como que su tarea se limita a valorar los razonamientos de hecho y de derecho del juez de primer nivel, para confrontados con los del impugnante (además de lo actuado en el proceso y la ley), de tal manera que si este no ofrece argumentos, la segunda instancia no contaría con el instrumento adecuado para decidir a quién le asiste la razón. (…) 5.

El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden.

Por tanto, según la jurisprudencia vigente, procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, decisión contra la cual sólo procede el recurso de reposición. A su vez, la denegación se predica de la decisión del funcionario judicial de no conceder la alzada, por cuanto no fue interpuesta oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación. Determinación contra la cual, proceden los recursos de reposición y queja.

Entonces, en este caso, si la causa de la no tramitación del recurso de apelación fue la «falta de sustentación» del mismo, lo ajustado a las normas procesales era que el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declarara desierta la alzada, decisión contra la cual sólo procede el recurso de reposición. En síntesis, es claro para la Sala que si fue la abogada de DARÍO POLANÍA ORTEGÓN, quien: (i) propició un trámite no previsto en la ley, (ii) no cumplió con la carga de sustentar el recurso propuesto dentro del término concedido por el Magistrado accionado, y además, (iii) por conducto de su apoderado suplente, tampoco hizo uso del recurso de reposición que procedía contra el auto de declaró desierta la apelación, la demanda constitucional carece de los requisitos para su viabilidad.

Lo anterior, porque frente a la decisión mediante la cual el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, declaró desierto el recurso de apelación incoado contra el auto interlocutorio del 25 de febrero de 2015, procedía el recurso de reposición, medio idóneo previsto por el ordenamiento procesal penal colombiano, para controvertir la decisión del funcionario, y corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, del cual, se reitera, no hizo uso la parte incidentante.

En consecuencia, como quiera en el caso objeto de examen se aprecia que la representante judicial de DARÍO POLANÍA ORTEGÓN no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión que motivó la presentación de la acción de tutela, ésta, a todas luces, resulta improcedente. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar por improcedente, el amparo constitucional deprecado por la procuradora judicial de POLANÍA ORTEGÓN. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedente el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 76. � Acta de Audiencia. Ibíd. Folio 78. � Ibíd. Folio � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 4. � Ibíd. Folio 81. � Ibíd. Folio 81. � Ibíd. Folio 81. � Ibíd. Folio 81. � Ibíd. Folio 83. � Indica la abogada accionante: «He procurado acudir diariamente a la Secretaría de la Corte para verificar si la Secretaría de Justicia y Paz había enviado estas copias para el trámite del RECURSO DE QUEJA, lo cual NO HA OCURRIDO HASTA LA FECHA, vulnerando con este comportamiento el SEÑOR MAGISTRADO, los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa a que tiene derecho mi procurado el señor DARIO POLANÍA ORTEGÓN».

Folio 7. � Ibíd. Folio 12. � Ibíd. Folio 48. � Ibídem. � Ley 975 de 2005. Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. � Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. (Subrayas propias de la Sala). 23 _1139985127.doc