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STP11534-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 81.153 Edgar Alfredo Parra Camperos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11534-2015 Radicación No.: 81.153 Acta No. 292 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDGAR ALFREDO PARRA CAMPEROS, contra el fallo proferido el 26 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA, JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ, y JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la siguiente forma: 1. El Señor EDGAR ALFREDO PARRA CAMPEROS, manifiesta en concreto, que fue patrullero de la Policía Nacional para el año 1999, que el día 26 de marzo de la misma anualidad, se presentó ataque guerrillero a gran escala donde sufrió heridas con arma de fuego en la región lumbar dorsal izquierda supraescapular y heridas en el ojo derecho.

Que de acuerdo al informe Administrativo por lesiones No. 0009/99 del 23 de julio de 1999, sus lesiones fueron catalogadas en el servicio por causa y razón del mismo. Que con motivo de dichas lesiones físicas y mentales fue valorado por Junta Médico Laboral de Policía en la cual determinaron una disminución del 27.93% de su capacidad laboral.

Que el día 11 de septiembre de 2009, la Junta Regional de invalidez lo calificó con una disminución del 64% porcentaje que fue apelado ante la Junta Nacional de invalidez la cual mediante dictamen de fecha 08 de agosto de 2012, modificó la disminución incrementándola a unos (sic) 80% de disminución de la capacidad laboral. Señala que esas lesiones adquiridas cuando se encontraba cumpliendo su función de patrullero de la Policía Nacional se ha incrementado a través del tiempo y que por ello solicitó a la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional mediante petición del 20 de abril de 2015, una nueva valoración toda vez que conforme a la Junta Nacional de Invalidez tiene una disminución de 80% hecho que considera evidente sus lesiones han sido incrementadas (sic).

Que el Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio del 07 de mayo de 2015 le informa que no es viable la revisión de su Junta Médico Laboral de Policía, por parte del Tribunal Médico, sin embargo él solicitó fue una nueva junta laboral de la Policía con fundamento en el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez que le determinó una disminución del 80%.

Como antecedente relaciona sentencia de la Corte Constitucional No. 798 del 2011, en la cual también se hace relación al principio de inmediatez. Por lo anterior pretende que por esta vía constitucional se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que se le realice una nueva Junta Laboral de Policía teniendo en cuenta la Junta Nacional de Invalidez la cual le determinó una disminución del 80%, [y] que en caso de que se le reconozca una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, se le reconozca y se le pague una pensión de invalidez y se le conceda el acceso al sistema de salud en calidad de pensionado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió negar el amparo constitucional invocado por PARRA CAMPEROS, en razón a que, de acuerdo a los elementos de convicción allegados al paginario, no se advertía ninguna violación de los derechos fundamentales del actor, pues, conforme se encuentra regulado por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, al momento del retiro del servicio activo de la Policía Nacional, al demandante le fue definida su situación médico laboral mediante acta No. 0054 del 21 de enero de 2003, en la cual se estableció que su pérdida de la capacidad laboral era del 27.93%.

Determinación contra la cual no interpuso recurso alguno. Así, afirmó la primera instancia que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, si su pretensión era controvertir la decisión de pérdida de capacidad laboral adoptada el 8 de agosto de 2012 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo idóneo era que PARRA CAMPEROS hubiere solicitado «una convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Junta Médico Laboral».

De igual forma, expresó la Colegiatura que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, EDGAR ALFREDO PARRA CAMPEROS solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia argumentando que, respecto de su situación particular, la Sala A Quo no analizó en debida forma la queja constitucional planteada pues, la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva, en la actualidad, de la negativa del Ministerio de Defensa Nacional de practicarle una nueva valoración médica, dada la evolución progresiva de las patologías que sufrió con ocasión de su vinculación al servicio de la Policía Nacional.

Afirma que, en su caso, se debe dar aplicación del parámetro jurisprudencial planteado por la Corte Constitucional en Sentencia T-696/11, según el cual, la acción de tutela sí es procedente para garantizar los « derechos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDGAR ALFREDO PARRA CAMPEROS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.

Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. La Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido la especial protección que debe brindar el Estado en cabeza de sus Fuerzas Militares y de Policía a todos aquellos miembros de la Fuerza Pública que, por causas del servicio, hayan sufrido alguna clase de discapacidad o enfermedad.

En este sentido, en lo que atañe particularmente al derecho de los miembros de la fuerza pública a que, de manera posterior a su retiro se les practique una nueva valoración que determine el estado de salud física y mental, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-590/14, precisó: En relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.

(…) Para la Corte, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución. En este sentido, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.”.

Esta postura, ha sido morigerada por la misma Corte, al considerar que no es necesario presentar la demostración ante el juez de tutela, mediante diagnósticos médicos, de la evolución negativa de la patología. La Corte ha entendido que “como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración.” De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional, la procedencia de una nueva valoración médica cuando ( i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. De conformidad con lo explicado en cuanto al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio.

En consecuencia se habrá de valorar la situación particular y actual del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer. Además, ejemplificó: Esta lógica en torno a la nueva valoración del estado de salud, ha sido aplicada por la Corte en casos similares en los que se ha ordenado efectuar la re-evaluación de la pérdida de capacidad laboral ante el empeoramiento de sus condiciones de salud, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la evaluación que dio lugar a la desvinculación del Ejército.

El primero de los casos fue el que se decidió en la sentencia T-394 de 1993. Allí se analizó la situación de un soldado que fue lesionado por un rayo cuando prestaba servicio de vigilancia a una estación repetidora en el Departamento de Córdoba, lo cual le desencadenó una afección de carácter psiquiátrico, que según diagnóstico de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército correspondió a un "episodio psicótico agudo" y a un "retardo mental leve".

En aquella oportunidad la Junta Médica Laboral estableció una disminución de la capacidad laboral del enfermo del cuarenta y ocho punto veinte por ciento (48,20%). En dicha oportunidad, la Corte estimó dadas las circunstancias especiales y concretas del accionante, se debía hacer una nueva evaluación de la capacidad laboral del exsoldado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, en la cual valore la lesión ocurrida en el servicio y por causa del mismo, así como las secuelas en su salud mental, derivadas de su ocurrencia. Igualmente, en esa ocasión la Corte valoró que el soldado “requería una especial protección, dada su condición económica, física y mental, que lo colocan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final, art. 13 C.P.)”[26].

En el segundo caso, decidido mediante sentencia T-761 de 2001, un soldado profesional que se encontraba patrullando fue alcanzado por un rayo lo que le produjo problemas de columna vertebral, memoria y dolores de cabeza. La respectiva Junta Médica-Laboral concluyó que presentaba una incapacidad relativa y permanente y, como consecuencia incapacidad laboral de treinta y cuatro punto treinta y siete por ciento (34.37%).

En aquella oportunidad, la Corte, luego de resaltar el estado de salud mental del exsoldado, consideró que la incapacidad laboral determinada por el Ejército Nacional solo tuvo en cuenta el estado físico del paciente y aspectos neurológico, sin hacer referencia al el estado psíquico por el que eventualmente podía estar atravesando, “consolidándose un proceso regresivo que podía tener una evolución irreversible.”.

Por estas razones la decisión de la Corte fue efectuar una nueva valoración psiquiátrica al exsoldado y se adelanten los procedimientos para determinar nuevamente la disminución de la capacidad laboral y su estado clínico. El tercer caso, resuelto mediante sentencia T-438 de 2007, un soldado profesional participó en varios enfrentamientos con grupos alzados en armas que lo llevaron a sufrir trastornos mentales y recibir atención médica siquiátrica.

La Junta Médica-Laboral concluyó en su caso que se presentaba una disminución de la capacidad laboral del doce punto 5 por ciento (12.5%). El accionante consideraba que la calificación hecha no había tenido en cuenta el concepto del médico tratante que indicaba una pérdida de más del 75% de su capacidad laboral. En dicha oportunidad la Corte Constitucional, además de tener en cuenta la condición psicofísica el actor así como su situación económica, estimó que la evaluación no había tenido en cuenta todos los factores por lo que ordenó una nueva calificación. De acuerdo a lo anterior, surge palmario que, de cumplirse los requisitos jurisprudenciales señalados en precedencia, la acción de tutela resulta procedente para solicitar una segunda verificación del estado de salud y disminución de la capacidad laboral de los ex miembros de la fuerza pública por parte de la Junta Médico Laboral de la instrucción a la que perteneció. 2.

Análisis del caso concreto. En esta oportunidad, el accionante acusa la violación de sus derechos fundamentales en razón a la negativa del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de realizarle una segunda junta médico laboral en la que se determine el estado actual de salud y la pérdida definitiva de capacidad laboral dado que, la inicial calificación dictada por la Junta Médico Laboral de Policía, establecida en 27.93%, aumentó, según la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a 80%. 2.1 Antecedentes relevantes: EDGAR ALFREDO PARRA CAMPEROS, quien para el año 1999 se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, el 26 de marzo de dicha anualidad, con ocasión del servicio, sufrió «herida con arma de fuego en región dorsal izquierda supraescapular y herida penetrante en ojo derecho».

Al momento del retiro de la institución, la Junta Médico Laboral de Policía, mediante acta No. 0054 del 21 de enero de 2003, clasificó que las lesiones, afecciones y secuelas presentadas por el citado accionante –Atrofia óptica OD secundaria a trauma por explosión (…) cicatriz hipertrófica ensanchada de carácter permanente sin compromiso funcional en escápula izquierda (…) HAF hombro izquierdo con lesión de tejidos blandos.

Refiere cicatriz y dolor con parestesia ocasional (…) trastorno depresivo ansioso. Trastorno adaptativo con ánimo depresivo. Versus trastorno por stress postraumático (…) trauma acústico grado II OI con preservación del área del lenguaje-, representaban una disminución de la capacidad laboral de 27.93%. Ahora bien, con posterioridad al anterior dictamen, PARRA CAMPEROS fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que, con base en las «deficiencias» presentadas por aquél – trauma ocular, cicatriz dorsal y trastorno por estrés postraumático -, dictaminó 64% de pérdida de capacidad laboral.

Apelada esta determinación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por diagnóstico de trastorno de estrés postraumático e hipoacusia neurosensorial, estimó que la disminución de la capacidad laboral de EDGAR ALFREDO correspondía al 80%. Con base en esta última valoración, el aquí accionante mediante petición adiada 20 de abril de 2015 solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la práctica de una nueva junta médico laboral.

Sin embargo, en respuesta del 7 de mayo de la misma anualidad, la entidad requerida negó la solicitud, argumentando: «esta asesoría se permite informarle que su solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Laboral y de Policía, no puede ser atendida de manera favorable a sus intereses, por encontrarse fuera del término legal para tal requerimiento».

Ahora bien, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOGOTÁ, refirió: (…) al tratarse de un sistema excepcionado, la calificación debe ser emitida por autoridades médicos laborales que tienen el manejo y el reconocimiento propio del régimen que nos asiste y de acuerdo a la normatividad que legalmente nos regula, que para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía son los Decretos 094 de 1989 (artículos 44 y ss) y Decreto 1796 de 200, por lo tanto no se puede admitir calificaciones de otras entidades u organismos como lo es la Junta Regional de Calificación de Invalidez la cual se rige bajo los parámetros del sistema general de salud el cual no pertenece a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Pretende el actor que se le efectúe una nueva junta médico laboral, luego de 12 años de haberse ocasionado su retiro, lo cual no es viable como quiera que las lesiones y/o afecciones que presentó durante su actividad policial fueron objeto de calificación al momento de su retiro, e igualmente los reconocimientos de orden prestacional que se pudieren haber generado con ocasión de dicha junta médica ya fueron dados, aunado a este aspecto pueden existir lesiones o afecciones posteriores al retiro y que no son susceptibles de valoración médico laboral.

Así las cosas, se observa que la Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá, a través de las funciones del Grupo Médico Laboral Regional 1, NO ha violado derecho fundamental alguno al ya referido accionante, a quien (…) [se le] viene prestando los servicios de salud ordenados por la autoridad judicial competente. 2.2 Derecho de PARRA CAMPEROS a una nueva valoración médica.

Como quedó reseñado en precedencia, la Corte Constitucional ha precisado que, en casos como el sub examine, los condicionamientos que deben reunirse para que el juez de tutela ordene la práctica de una nueva Junta Médico Laboral, son: [L]a jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos para que proceda una nueva valoración médica: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Entonces, en lo que respecta al caso de EDGAR ALFREDO PARRA CAMPEROS la Sala encuentra demostrada la relación de conexidad que guardan las dolencias que en la actualidad sufre el actor, con las afecciones derivadas de la prestación del servicio policial que tuvo a su cargo pues, continúa el actor con problemas de trastorno de estrés postraumático e hipoacusia neurosensorial, mismos respecto de los cuales, además, afirma que han empeorado con el paso del tiempo.

De igual forma, para la Sala se halla satisfecho en este caso el tercer requisito denotado, teniendo en cuenta que el acta de retiro No. 0054 del 21 de enero de 2003, no da cuenta de que la Junta Médico Laboral de Policía haya pronosticado la evolución de esas patologías, ni el estado definitivo en el que, luego de 12 años se encuentra el actor por causa de esa afectación, con directa degradación de su integridad personal.

Por manera que, al haberse acreditado los presupuestos necesarios para tal efecto, resulta procedente ordenar que se realice una segunda valoración a EDGAR ALFREDO PARRA CAMPEROS, en la que se verifique el estado actual de su enfermedad, e incluso, cuál es el porcentaje actual de la disminución definitiva de su capacidad laboral. En consecuencia, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo de sus derechos a la salud y vida digna de EDGAR ALFREDO PARRA CAMPEROS, para lo cual se ordenará al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOGOTÁ que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral que valorará nuevamente al actor.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de EDGAR ALFREDO PARRA CAMPEROS.

ORDENA R al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOGOTÁ que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral que valorará nuevamente al actor. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 122 – 123. � Ibíd. Folios 122 - 130. � Informe administrativo por lesión No. 0009/99. Departamento de Policía de Arauca. Folios 12 – 13. � Acta de Retiro. Junta Médico Laboral de Policía. Folios 14 – 15. � Dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Folios 7 – 8. � Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Folios 9 – 10. � Respuesta Ministerio de Defensa Nacional. Folio 4. � En memorial de fecha 19 de junio de 2015, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, manifestó: «en lo que a la Seccional Sanidad Bogotá – Grupo Médico Laboral compete frente al requerimiento realizado dentro de la acción de tutela de la referencia, que me fuera notificado (sic) por parte de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad hoy 19/06/2015 (…)» Folios 38 – 39. � Respuesta Tutela.

Folio 39. � Frente a un caso similar, en sentencia T-590/14 la Corte Constitucional resolvió: «Segundo. ORDENAR que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convoque a la Junta Médico-Laboral para que realice una nueva valoración al señor José de los Santos Meléndez Villadiego que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez.» 17 _1492844540.doc