Tutela de primera instancia Radicado 146.332 CUI 110010204000202501381 00 Cristian David Vasques Rojas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11533-2025 Tutela de 1.a instancia N.°146.332 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Cristian David Vásquez Rojas, por medio de apoderado, contra la Secretaría General del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Cristian David Vásquez Rojas a través de apoderado, manifestó que, el 6 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal del Rosario, Nariño, legalizó su captura, avaló la formulación de imputación efectuada en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y, a solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
El 28 de mayo de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a 11 años de prisión como coautor del referido punible en el radicado 52001600048520230081400. En ese proceso adoleció de defensa técnica, pues, entre otras cosas, quien fungía como su apoderado radicó el recurso de apelación ante la secretaría general del Tribunal Superior de Pasto y por esa razón este no fue tramitado.
Por cuenta de ese proceso está privado de la libertad desde septiembre de 2024. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de estas entidades, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pidió al Juez Constitucional, como pretensión principal, declarar la nulidad del proceso adelantado en su contra, desde la audiencia de lectura de fallo, para que habilite la posibilidad de interponer el recurso de apelación. De manera subsidiaria, solicitó ordenarle al Tribunal que, « bajo una ficción jurídica », admita el recurso de apelación, pues este fue interpuesto dentro del término. Como medida provisional pidió a la Corporación ordenar su traslado a su lugar de residencia, pues el juez de garantías le impuso medida de aseguramiento en su lugar de domicilio y, esa medida debe seguir en firme « en virtud de la condición de efecto suspensivo que trae consigo, la sentencia condenatoria en materia penal». 2.
Trámite de la acción. El 16 de junio de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 52001600048520230081400 y negó la medida provisional. 3. Las respuestas. El Juzgado 3º Especializado de Pasto hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de sus pronunciamientos.
El Ministerio Público solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás autoridades no rindieron informe. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Cristian David Vásquez Rojas, por medio de apoderado, pretende que la Corte anule el proceso 52001600048520230081400 adelantado en su contra.
Como fundamento de su pretensión, argumentó que no contó con una adecuada defensa técnica. 6. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a El 6 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal del Rosario, Nariño, legalizó la captura de Vásquez Rojas. La Fiscalía le imputó el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Este no aceptó los cargos. El Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. b. Culminada la audiencia de juicio oral, el 28 de mayo de 2024, el Juzgado 3º Penal Especializado de Pasto emitió sentencia condenatoria por la referida conducta. El abogado manifestó que interponía recurso de apelación, sin embargo, no lo sustentó. El 7 de junio de 2024, el despacho declaró desierto el recurso.
El apoderado repuso y argumentó que radicó el memorial ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Pasto. El 14 de junio siguiente, el juzgado confirmó la decisión. c. En septiembre de 2024, las autoridades judiciales capturaron al accionante en cumplimiento de la sentencia condenatoria. d. El 7 de abril de 2025, el padre del accionante le solicitó a la Secretaría General del Tribunal Superior de Pasto información frente al recurso de apelación radicado el 5 de junio de 2024.
Ese día, la Secretaría General corrió traslado del recurso de apelación al Juzgado 3º Especializado. Así mismo, el 9 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, indicó al progenitor del demandante que el recurso debió radicarlo ante el juzgado de primer grado, no ante la Secretaría General, pues esta es ajena al procedimiento penal. 7.
Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.
Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor, a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria. Por este motivo, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto. Vásquez Rojas conocía de la existencia del proceso penal en su contra.
Precisamente, una vez fue capturado, la Fiscalía, ante un juez de garantías, le imputó el delito mencionado. Además, por cuenta de esas diligencias, el 6 de mayo de 2023, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio y, en cumplimiento de la sentencia, en septiembre de 2024, fue capturado y recluido en el Centro Carcelario Bellavista.
Es decir, no se está ante una persona que desconocía de la actuación penal que se adelantaba en su contra y que, por ello, no pudo ejercer su defensa, sino ante alguien que, conociendo los cargos, el proceso y sus implicaciones, decidió mantenerse al margen de la actuación, lo cual implicó que no controvirtiera la decisión desfavorable a sus intereses.
De haber actuado de manera diligente, en junio de 2024 hubiera indagado por el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia de primera instancia o, en su defecto, lo hubiera hecho en septiembre de 2024, cuando funcionarios de la Policía Nacional lo capturaron en cumplimiento de esta. Sin embargo, nuevamente se mantuvo al margen, pues fue su padre quien en abril de 2025 decidió indagar al respecto. 9.
En ese orden, la Corte verifica que, entre el 28 de mayo de 2024, fecha de emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, y la interposición de la presente demanda –junio de 2025- trascurrió más de un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Además, si en gracia de discusión se aceptara que apenas en septiembre de 2024, tuvo conocimiento de que la sentencia condenatoria había cobrado ejecutoria, tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque trascurrieron nueve meses desde esa fecha. De esta manera, la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas.
De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar más de un año injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. 10. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia de los principios de subsidiariedad y de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En este caso, Vásquez Rojas no recurrió la sentencia condenatoria de primera instancia y superó ampliamente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 11. Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Cristian David Vásquez Rojas, por medio de apoderado. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.