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STP11533-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.175 Impugnación Adiela Pérez Vergel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11533-2015 Radicación No. 81.175 Acta No. 292 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADIELA PÉREZ VERGEL, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario civil de declaratoria de existencia y disolución de sociedad marital de hecho que en su contra promovieron los señores Oscar Arévalo, Yulieth, Betsy María, Javier Eduardo Arévalo Navarro y Otros.

Del escrito de tutela, la subsanación de la misma y sus anexos se observa que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña se accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual la actora interpuso recurso de apelación siendo confirmada la decisión del juez de primer grado por parte del tribunal accionado el 27 de febrero de 2013.

Que contra tal proveído propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido con auto del 4 de abril de 2014 y que posteriormente fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de agosto de 2014, con fundamento en que no bastaba con la interposición del recurso extraordinario de casación sino que para ello era necesario que presentara la tutelante en su oportunidad la solicitud de la caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia y, cancelara el importe de las copias para la ejecución del fallo, lo que al no cumplirse conllevó a que la Sala de Casación Civil de esta Corporación declarara inadmisible el recurso; así mismo puso de presente que «la inadmisión del recurso de casación no ha cobrado firmeza ejecutoria» teniendo en cuenta que contra el auto del 22 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición el que no fue revocado con auto del 18 de diciembre de 2014 y que a la fecha se encuentra en trámite de resolver la solicitud de complementación de tal proveído.

Cuestiona la petente las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del citado proceso, pues en su criterio fue «[v]íctima de un error por las decisiones y omisiones de la magistrada accionada, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 22 de agosto de 2014, declaró inadmisible el recurso de casación, sin percatarse de que en el expediente obra visible memorial mediante el que se pidió la adición del auto que concedió el recurso de casación y se advirtió al Tribunal que dicho auto ‘tampoco se ordena la expedición de copias ni se determina cuáles piezas deben copiarse…’», agregando en la subsanación requerida por esta Corporación que teniendo en cuenta que requirió la adición «cumplió oportunamente con la carga de pedir que se corrigiera la omisión, que se adicionara el auto y que se ordenaran las copias, pero la magistrada ponente del Tribunal se obcecó en abstenerse de ordenarlas»; y finalmente reiterando que «la Sala de Casación Civil no se percató de la existencia de este aparte en el proveído del 30 de abril de 2014», auto que en su criterio debía de ser de Sala y no de Ponente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, para denotar que, en este caso, el amparo pretendido por ADIELA PÉREZ VERGEL resultaba improcedente, teniendo en cuenta que dentro del proceso civil ordinario censurado por la actora, aún no se han agotado la totalidad de los recursos ordinarios pues, se encuentra en trámite la solicitud de complementación del auto de fecha 18 de diciembre de 2014 proferido por la Homóloga Sala de Casación Civil.

Por tanto, concluyó la primera instancia: «(…) al estar pendiente la resolución de la solicitud de complementación, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de la accionante presentó recurso de apelación con miras a que se revoque el fallo de primera instancia. En tal sentido, señaló el censor que la Sala a quo interpretó de manera errónea el problema constitucional planteado pues este sólo se dirigía contra las actuaciones irregulares perpetradas por la Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, y no contra la Sala de Casación Civil, esta última ante la cual se incoó la acción de tutela empero «optó por autovincularse como accionada y entonces el proceso pasó al conocimiento de la Sala de Casación Laboral».

Entre esas irregularidades, indica el abogado recurrente que la Magistrada accionada, mediante auto de ponente –que sólo la Sala de Decisión podía emitir- se negó a «ordenar la expedición de copias para el cumplimiento del fallo, pese a que así se solicitó en forma por demás explicita». Por lo anterior, indica que la decisión que profiera la Sala de Casación Civil respecto a la solicitud de complementación del auto fechado 18 de diciembre de 2014 no tiene eficacia ninguna para restablecer los derechos fundamentales vulnerados y, en ese caso, deben examinarse de fondo los «defectos procedimentales absolutos» en que incurrió la citada funcionaria del Tribunal Superior de Cúcuta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta el apoderado judicial de PÉREZ VERGEL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el caso que concita la atención de la Sala, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se estudien las irregularidades procesales en que incurrió la Magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, a cuyo conocimiento le fue asignado el proceso civil ordinario de declaración de existencia y disolución de la sociedad marital de hecho adelantado en su contra, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación «a partir inclusive, del auto del 19 de marzo de 2013 dictado por la Magistrada Ponente».

Lo anterior, tras considerar que en el marco de dicho diligenciamiento le han sido lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado judicial de ADIELA PÉREZ VERGEL, puede ser demandada al interior del proceso civil ordinario que cursa en su contra, como en efecto se hizo, y se está a la espera de la resolución de dichas pretensiones por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que contra la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de febrero de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la aquí accionante presentó demanda de casación, misma que fue inadmitida por la Homóloga Sala Civil de esta Corporación, mediante providencia del 22 de agosto de 2014.

No obstante, inconforme con esta última determinación -bajo los mismos argumentos que expone en esta sede como fundamento de la demanda constitucional-, la peticionaria interpuso recurso de reposición y solicitó: (…) decretar la nulidad de la actuación procesal “a partir, inclusive, del auto del 19 de marzo de 2013 dictado por la Magistrada ponente” por ausencia de competencia funcional; y de no prosperar aquella, reclamaba dejar sin efecto el auto de 22 de agosto de 2014, proferido por esta Corporación. Estudiada esta pretensión, a través de auto calendado 18 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil decidió no revocar el auto del 22 de agosto de la misma anualidad, providencia frente a la cual además, hoy por hoy cursa solicitud de «aclaración y adición» incoada por PÉREZ VERGEL.

Por tanto, se advierte palmario que dentro de dicho trámite judicial no se han agotado aún los medios de defensa que tiene la accionante ante la jurisdicción ordinaria, escenario que resulta idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas o solicitar la nulidad de lo actuado –como en efecto lo ha hecho-. Ahora bien, indicó el abogado de ADIELA PÉREZ VERGEL que la decisión que profiera la Sala de Casación Civil respecto a la solicitud de complementación del auto fechado 18 de diciembre de 2014 no tiene eficacia ninguna para restablecer los derechos fundamentales vulnerados y, que en ese caso, deben examinarse de fondo los «defectos procedimentales absolutos» en que incurrió la citada funcionaria del Tribunal Superior de Cúcuta.

Sin embargo, frente a tal planteamiento, debe respondérsele al censor que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario pues, de lo contrario, todas las decisiones adoptadas en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

La acción de tutela no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria a la que se pueda acudir como última opción cuando los resultados obtenidos en las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, han sido desfavorables. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 24 - 27. � Consultada la página web oficial de la Rama Judicial, Link consulta de procesos, se advierte que en la actualidad, esa solicitud de complementación del auto del 18 de diciembre de 2014, no ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La última actuación que se registra data del 26 de junio de 2015 y contiene la siguiente anotación: « A DESPACHO DE LA DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO, MAGISTRADA PONENTE EN EL PROCESO RADICADO 54498-3184-001-2011-00236-01 PROMOVIDO POR YULIETH ARÉVALO NAVARRO Y OTROS CONTRA ADIELA PÉREZ VERGEL Y OTROS, QUE FUE ALLÍ EL 22 DE JUNIO DE 2015, EN TRES (3) FOLIOS ESCRITO DIRIGIDO POR EL ABOGADO HERMINSO PÉREZ ORTIZ CON EL QUE INSISTE EN QUE LAS DECISIONES QUE RESOLVIERON, UNA, SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN DECLARÁNDOLO INADMISIBLE, Y LA OTRA, NO REPONIENDO LA ANTERIOR, SON MANIFIESTAMENTE ILEGALES.

ADJUNTA ANEXOS EN SEIS (6) FOLIOS.» 13 _1139985127.doc