CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11533-2014 Radicación N ° 75468 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ARISTOBULO SUAREZ LEÓN, contra la decisión adoptada el 11 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano a ARISTOBULO SUAREZ LEÓN promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y vivienda digna que considera vulnerados por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En apoyo del amparo reclamado, refirió el actor que por razón el conflicto armado que se presenta en el Territorio Nacional, fue víctima de desplazamiento forzado debidamente inscrito en el Registro Único para la Población Desplazada (RUPD), reconociéndose de esta forma todos los derechos consagrados en la ley 387 de 1997, no obstante, el componente de vivienda no ha sido suministrado por parte del Gobierno Nacional ni Distrital, razón por la cual mediante sendos derechos de petición solicitó su aprobación, de los cuales no ha obtenido una respuesta de fondo por parte del Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda, ya que le han comunicado que debe satisfacer unos requisitos de postulación y calificación, que considera innecesarios, pues el hecho de estar inscrito en el RUPD lo habilita para ser beneficiado sin tener que postularse.
Resalta una decisión constitucional emitida por el Juzgado 68 Civil del Circuito de Bogotá, de la que dice, que sin haberse postulado el accionante, el despacho amparó el derecho a la vivienda digna. Por tales razones solicita la intervención del juez de tutela, a fin de que se ordene a las accionadas que no obstante no se postuló a las convocatorias realizadas por FONDOVIVIENDA, pues para esa fecha no era desplazado, dicha circunstancia no puede constituirse en obstáculo para ser beneficiado del subsidio de vivienda como víctima de desplazamiento forzado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que la petición demandada por el accionante fue contestada de fondo mediante los oficios 2014EE0047024 y 2014EE0047723 del 5 y 6 de junio, a través de los cuales se le informó, que si bien no aparecía en la convocatoria de la bolsa especial de subsidio familiar de vivienda para población desplazada llevadas a cabo entre 2004 y 2007, podía postularse en el programa de viviendas gratuitas que adelanta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y ese ministerio, con base en la regulación establecida en la Ley 1537 y el Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013.
La secretaria Distrital de Gobierno reclamó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva toda vez que las pretensiones de la demanda no son de su competencia. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, afirmó que el accionante se encuentra registrado en el registro de desplazados, pero no se advierte que haya aplicado o que reúna los presupuestos para acceder a los subsidios que otorga el Fondo Nacional de Vivienda, lo que impide que salga avante su pretensión. La Secretaría Distrital del Hábitat señaló que mediante oficios 2-2014-40928 del 24 de junio, dio respuesta a solicitud elevada por el accionante, a través de la cual se le informó, que aunque se hallaba inscrito para acceder al Subsidio Distrital de Vivienda Especial, debía acercarse a un punto de atención para actualizar sus datos y cumplir con los requisitos y procedimientos contemplados en el Reglamento Operativo, sin que fuera viable anunciar una fecha cierta para el otorgamiento del auxilio, si previamente no se cumplía con las etapas correspondientes.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que el accionante no ha satisfecho los requisitos exigidos para resultar beneficiado con alguno de los programas especiales existentes para que una familia desplazada pueda acceder a una vivienda con facilidades económicas a nivel local -subsidios en especie o a nivel nacional -vivienda gratuita, por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a modificar los procedimientos normativos preestablecidos para tal fin o desconocer el derecho a la igualdad de los que gozan las personas que han cumplido con los requisitos y se encuentran a la espera de ser beneficiados.
IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela sosteniendo que las respuestas suministradas por las entidades accionadas al derecho de petición fueron de forma, en tanto no resolvieron de fondo frente a los componentes del subsidio de vivienda al que tiene derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas desconocen los derechos fundamentales de petición y vivienda digna del actor al no resolver de fondo la solicitud, a través de la cual persigue la concesión del subsidio de vivienda a que tiene derecho por su condición de desplazado.
Censura el hecho que se le exija que debe postularse cuando la inscripción en el RUPD es suficiente para ser beneficiado del mismo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicha respuesta debe darse en el término máximo de quince (15) días, según lo tiene establecido el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado que el núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y, de otra, que el peticionario obtenga de éstas, una respuesta clara y precisa en forma oportuna y dentro del término legal.
Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud se constituyen en formas de violación del derecho fundamental de petición que son susceptibles de ser conjuradas a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de esa naturaleza. Existe vulneración de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley o cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de cara a la solicitud, sin que esto último signifique, claro está, que la respuesta implique una aceptación de lo solicitado.
Acorde con la información suministrada al presente trámite constitucional y lo acreditado en el presente diligenciamiento, no es factible atribuir actuación omisiva vulneradora del derecho fundamental de petición porque los requerimientos que elevó el actor fueron atendidos antes de que promoviera la solicitud de amparo constitucional. En efecto, tal y como lo señaló el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –Fonvivienda- las peticiones elevadas por el accionante fueron contestadas de fondo, en forma precisa y clara, mediante los oficios 2014EE0047024 y 2014EE0047723 del 5 y 6 de junio del presente año. Allí se le indicó que si bien no aparecía en la convocatoria de la bolsa especial de subsidio familiar de vivienda para población desplazada llevadas a cabo entre 2004 y 2007 como tampoco existía postulación del hogar, sí podía postularse al programa de viviendas gratuitas que adelanta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y ese ministerio, con base en la regulación establecida en la Ley 1537 y el Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013.
A su vez, la Secretaría Distrital del Hábitat señaló que mediante oficios 2-2014-40928 del 24 de junio, dio respuesta a solicitud elevada por el accionante, a través de la cual se le informó, que aunque se hallaba inscrito para acceder al Subsidio Distrital de Vivienda Especial, debía acercarse a un punto de atención para actualizar sus datos y cumplir con los requisitos y procedimientos contemplados en el Reglamento Operativo, sin que fuera viable anunciar una fecha cierta para el otorgamiento del auxilio, si previamente no se cumplía con las etapas correspondientes.
Luego, resulta imperioso concluir que en el caso concreto no se presentó vulneración alguna al derecho de petición por parte de la autoridad demandada pues, como ya se dijo, mucho antes de haberse incoado esta acción constitucional se satisfizo lo por él demandado; se dio una contestación pronta, veraz y de fondo a su solicitud. Distinto es que la respuesta no logró colmar los intereses del señor ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN, pero ello no quiere decir que se haya faltado con este deber superior en la medida que el derecho de petición no implica necesariamente una respuesta de carácter positivo para el requirente, como equivocadamente lo pretende aquel.
Se insiste la respuesta se brindó en forma amplia y de cara a la solicitud reclamada, sin que la misma se pueda calificar como inadecuada. Lo anterior significa que no existió, ni existe fundamento en la invocación de la acción de tutela objeto de examen. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo” (C.C. T-33892/07).
Ahora, si bien es cierto la Corte Constitucional ha sido enfática en proteger a la población desplazada dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra, no solo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad‑, también lo es, que la acción de tutela no está instituida para acceder a todas sus pretensiones, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados en la búsqueda de los beneficios que el Estado ha diseñado a través de diferentes entidades y programas, so pretexto de que por respeto a dicha condición de vulnerabilidad en todo momento se protejan sus derechos.
En ese orden, la reclamación que hace por vía de tutela el actor y que reafirma en el escrito de impugnación referente a que se ordene el otorgamiento del subsidio de vivienda para que así pueda disfrutar de ésta en condiciones dignas a su estado de vulnerabilidad, no puede ser de recibo en la medida que al juez constitucional no le es permitido invadir procedimientos internos que las entidades han diseñado para el otorgamiento de los distintos beneficios que merecen las personas en estado de desplazamiento.
Ciertamente, será Fonvivienda o la Secretaría del Hábitat quienes deberán atender cada una de las solicitudes que buscan la concesión del aludido subsidio, acatando los procedimientos reglados, debiendo el actor postularse para obtener una calificado y asignación de turno el cual debe respetar estrictamente, so pena de desconocer el derecho a la igualdad de los demás postulantes que como él se hallan en idéntica situación en la asignación del subsidio y que han realizado el proceso establecido por las entidades correspondientes.
Por manera que, al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos de raigambre constitucional invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12