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STP11532-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 145.929 CUI 050012204000202500519-01 Carlos Alberto Rojas López SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11532-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.929 Acta Nº 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- contra la sentencia de tutela proferida, el 15 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Alberto Rojas López señaló que está condenado a 27 años de prisión por los delitos agravados de concierto para delinquir y homicidio. Sin embargo, actualmente, descuenta la condena en un calabozo de la Estación de Policía de Laureles, Medellín. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del INPEC y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió ordenarle a esa entidad que disponga trasladarlo a un centro penitenciario apto para cumplir la pena en condiciones idóneas. 2. Trámite de la acción. El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a la Estación de Policía de Laureles y a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá – MEVAL.

Posteriormente, convocó a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas de Medellín y Manizales y a la Dirección Regional Noreste del INPEC. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Dirección Regional Noreste del INPEC señaló que, el 9 de mayo de 2025, recibió la documentación del condenado, en aras de proveer el cupo requerido. Por tanto, solicitó un plazo razonable para expedir el acto administrativo correspondiente y añadió que, en todo caso, el responsable del traslado del privado de la libertad es del órgano captor. b. La Coordinación de Tutelas del INPEC aclaró que las direcciones territoriales de la entidad son las responsables de atender las solicitudes de los condenados y ubicarlos en un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON). c. Los Juzgados 3º y 13º de Ejecución de Penas de Medellín informaron que no vigilan la pena impuesta al actor.

Sin embargo, el primero de ellos, señaló que remitió el proceso de interés a los despachos homólogos de Manizales. d. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Manizales advirtió que, el 12 de mayo de 2023, revocó el subrogado de la libertad condicional previamente concedido a Rojas López y libró la correspondiente orden de captura. e. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá- MEVAL confirmó que Rojas López está privado de la libertad en la Estación de Policía de Laureles.

Sin embargo, precisó que la custodia, asignación de cupo y traslado del condenado a un centro carcelario es de responsabilidad exclusiva del INPEC. 4. La sentencia recurrida. El 15 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín evocó la reiterada jurisprudencial constitucional atinente a que las estaciones de policía no son establecimientos carcelarios o penitenciarios, tampoco, espacios idóneos para el descuento de pena de los condenados.

Seguidamente, aludió al principio de colaboración armónica entre entidades y así, concluyó que el INPEC vulneró la dignidad humana de Carlos Alberto Rojas López, como derecho fundamental. 5. En ese sentido, concedió el amparo solicitado y ordenó al INPEC que, en los siguientes 15 días, materialice el traslado del accionante al establecimiento carcelario que estime pertinente. 6.

La impugnación. La Dirección General del INPEC afirmó que la Dirección Regional es la responsable de asignar y ubicar al actor en un establecimiento de carcelario del orden nacional. Por cuanto la orden tutelar no va dirigida contra esa dependencia, solicitó a la Corte revocar el fallo y negar la pretensión de amparo. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. 4.

La protección de los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y estaciones de policía. La Corte considera oportuno recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente entre ellos y el Estado.

La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos. Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión del encierro, resultan intocables (C.C. Sentencia T-330/22).

Por lo tanto, el Estado, por intermedio de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan. Consecuente con esa obligación, según el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, el INPEC es responsable de hacer efectiva la pena de privación de la libertad impuesta por una sentencia penal condenatoria.

También le corresponde supervisar las medidas de aseguramiento, el uso del mecanismo de seguridad electrónica y la realización del trabajo social no remunerado. No obstante, estas funciones también se trasladan a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas privadas de la libertad están en centros de reclusión bajo su administración, conforme el artículo 17 de la misma ley.

Al respecto, es importante aclarar que el INPEC tiene una posición de garante respecto de los reclusos. Esta no depende del sitio específico en el que esté la persona detenida o condenada (ya sea o no un establecimiento de reclusión), sino que surge de la orden judicial que dispone su permanencia en un centro carcelario o penitenciario bajo privación de la libertad (C.C. Sentencia T-151/2016).

Sin embargo, es necesario recordar que las estaciones de policía y otros centros de detención similares no se consideran establecimientos carcelarios o penitenciarios. Una vez se expide la boleta de encarcelación, la persona recluida en estos lugares pasa a estar bajo la responsabilidad del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría en un plazo máximo de 36 horas.

Esto, con el propósito de garantizarle condiciones de reclusión adecuadas y el acceso a los servicios necesarios, según el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. En esa misma línea, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020 del INPEC, establece que la Dirección General de la entidad tiene la responsabilidad de gestionar el proceso de traslado de los internos ubicados en lugares de reclusión transitorios, siguiendo para ello el procedimiento establecido para tal fin.

Esto, además, porque como lo reconoció la Corte Constitucional, en la sentencia SU-306 de 2023, la reclusión prolongada de las personas en las salas de retención transitoria de las estaciones de policía contraría postulados básicos del orden constitucional. 5. Caso concreto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín protegió la dignidad humana de Carlos Alberto Rojas López.

Para asegurar su restablecimiento, le ordenó al INPEC trasladarlo a un centro carcelario, en los 15 días posteriores a la notificación del fallo. En desacuerdo, esa entidad planteó que no tendría competencia para cumplir la referida orden, dado que ello es responsabilidad de la Dirección Regional. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. 6.

Puestas así las cosas, con base en las pruebas e informes allegados al trámite de tutela, está acreditado que: a) El 26 de enero de 2005, el Juzgado 1º Penal Especializado de Manizales condenó a Rojas López por los delitos agravados de concierto para delinquir y homicidio. Le impuso 324 meses de prisión. b) El 22 de julio de 2016 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín le concedió a él la libertad condicional, por un periodo de prueba de 129 meses y 17 días. c) El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Manizales revocó el subrogado y libró orden de captura. d) El 20 de abril de 2025, el Jugado 35 Penal Municipal de Medellín legalizó la aprehensión del condenado y emitió orden de encarcelamiento ante el INPEC.

A su vez, lo dejó a disposición del despacho que vigila la pena. 7. Ante ese panorama, el Tribunal le ordenó al INPEC que, en el marco de sus funciones, realice las gestiones administrativas para el oportuno traslado del condenado a un establecimiento carcelario para que cumpla la pena, en los precisos términos expuestos en la orden judicial. 8.

Esa determinación, contrario al sentir de la accionada, en manera alguna desborda las competencias del INPEC. Para la Sala, es evidente que el traslado solicitado en la acción de tutela es responsabilidad de esa entidad. Como quedó visto, esta obligación no solo deriva de lo establecido en la ley, sino también, de una específica orden judicial, la cual dispuso que el accionante debía ser encarcelado en lugar dispuesto por el INPEC.

En este caso, el actor permanece en unas instalaciones cuyas autoridades encargadas -policiales- están asumiendo responsabilidades y funciones que no les competen, al tener que custodiar a una persona cuyo derecho a la libertad ha sido restringido por orden judicial. La permanencia del condenado en el recinto mencionado debió ser únicamente provisional con ocasión de su captura: una vez ordenado su encarcelamiento, su custodia le compete. 9.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022 emitió una serie de órdenes a fin de que se atiendan las condiciones en las que están las personas privadas de la libertad en Centros de Detención Transitoria y estaciones de policía. Esa Corporación indicó que, de manera articulada con el INPEC, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares deben garantizar condiciones mínimas de dignidad de los privados de la libertad (orden sexta).

En manera alguna eximió al referido Instituto de las responsabilidades legales que le competen dentro de su ámbito funcional, mucho menos, por esa vía, lo autorizó para desatender órdenes judiciales. 10. Téngase en cuenta, además, que el parágrafo del artículo 304 de la Ley 906 de 2004, señala claramente que el director del INPEC ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento.

A su vez, es quien ejerce control y vigilancia sobre las cárceles departamentales y municipales, destinadas para la población en detención preventiva, según el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En ese marco, la orden emitida por el Juzgado vinculado no implica que el INPEC deba extralimitarse en sus funciones o deberes, sino, exclusivamente, cumplir su rol legal de forma articulada, entre sus propias dependencias. 11.

Y es que, de aceptar la propuesta de revocatoria, el tratamiento penitenciario al que está sometido Rojas López quedaría sin efecto. Él debe gozar, entre otras asistencias inherentes a su reclusión, de la posibilidad de realizar actividades de resocialización, como eje central que materializa la dignidad humana y, en sí mismo, fin principal de la pena.

La privación injustificada de este beneficio contrasta con la relación de especial sujeción del reo con el Estado. 12. Luego, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no haya ordenado expresamente a la Dirección Regional la disposición y materialización de un cupo carcelario a favor del actor, no implica que el INPEC no pueda gestionar de manera coordinada y en el marco de sus funciones, el cumplimiento de la orden de traslado de Rojas López. 13.

Ante este panorama, la Corte concluye que no concurren motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada. Por el contrario, ella es jurídicamente correcta y moralmente justa y, en consecuencia, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 15 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual concedió el amparo a la dignidad humana de Carlos Alberto Rojas López. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1