República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 81.375 LUZ MARINA GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11532-2015 Radicación No.: 81.375 Acta No. 292 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por María Alejandra Silva Guevara quien actúa como agente oficiosa de su señora madre LUZ MARINA GUEVARA, contra el fallo proferido el 21 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la demandante en su escrito, que LUZ MARINA GUEVARA cuenta con 53 años de edad y padece diversos problemas psicológicos y físicos, lo que determinó que el 5 de agosto de 2014 se le calificara con un 96% de pérdida de capacidad laboral, ordenándose el retiro inmediato del servicio activo de la Secretaría de Educación de Cúcuta y la concesión de la respectiva pensión por invalidez.
Informó que presentó derecho de petición a la Cooperativa FOMANORT, con el fin de que hiciera efectiva la póliza de seguro por incapacidad laboral de su señora madre, obteniendo como respuesta que debían cancelar las cuotas adeudadas para poder acceder a ese beneficio, lo que la motivó a presentar acción de tutela por esos hechos que considera abusivos, y sometida la misma a reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, que en primera instancia denegó la protección constitucional.
Impugnada esa decisión, le correspondió desatar la alzada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Ahora, acude nuevamente la actora a este amparo criticando esas providencias, pues considera que no se aplicó en su estudio la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional para esos casos y que tampoco se tuvo en cuenta que la vía ejecutiva no es la expedita para ventilar su pretensión, pues dadas las dificultades económicas y el precario estado de salud de LUZ MARINA GUEVARA, la tutela es el único medio eficaz para conjurar la transgresión de derechos.
Por lo anterior, pretende que se declare que los despachos accionados desconocieron el precedente jurisprudencial sobre el tema, y que por esta vía se ordene el pago de la póliza de seguro por incapacidad laboral. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta, denegó el amparo invocado al considerar que no es posible incoar una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, tal y como ocurre en este asunto, pues la demanda pretende desconocer los pronunciamientos de primera y segunda instancia que en otro trámite constitucional emitieron los Juzgados accionados.
Por otro lado, informó que puede acudir LUZ MARINA GUEVARA a la Corte Constitucional con miras a que se revise el fallo que hoy critica por esta vía o a un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, como mecanismo que en la actualidad tiene a su alcance pero no ha agotado. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación la accionante, citando diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional de los cuales solicita su aplicación inmediata, teniendo en cuenta para ello las dificultades económicas que actualmente padece LUZ MARINA GUEVARA.
Adicionalmente, critica la postura del A Quo, pues no es posible que se abstenga de pronunciarse sobre los argumentos de fondo que fundamentaron las providencias confutadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por María Alejandra Silva Guevara quien actúa como agente oficioso de su señora madre LUZ MARINA GUEVARA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora, resulta pertinente señalar al actor, que el líbelo inicialmente propuesto se dirigió de manera única a cuestionar el fondo de la decisión emitida durante el trámite de tutela adelantado por los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta y su homólogo Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, sin que se postularan vicios de forma, que como lo ha entendido esta Sala, son los únicos que permiten la prosperidad de la acción constitucional contra otra idéntica.
Y es que los cuestionamientos que motivaron el presente amparo constitucional, son del siguiente talante: El Juzgado de primera instancia, acogió la teoría del ente dominante, es decir, lo expresado y fundado por las entidades accionadas, pero no hicieron un estudio jurisprudencial de las sentencias invocadas Sentencia 222-2014, Sentencia 662 -2013, Sentencia 751-2012, Sentencia 1018-2010 las cuales se refieren a casos similares a lo expuesto en esta tutela, esto es, estamos en caso de desigualdad ya que la existencia de antecedente jurisprudencial pueden acogerse como normas de obligatorio cumplimiento, generando un desconcierto jurídico y por ende violación del derecho a la justicia del alto tribunal constitucional..
Frente a los argumentos de segunda instancia de dicha tutela, criticó: Si bien es cierto que puede existir otra vía para reclamar la póliza, también es cierto que un proceso ordinario no es oponible a un proceso ejecutivo, igualmente por la premura del término y a fin de evitar la continuación de la vulneración de los derechos fundamentales de mi señora madre, es que he instaurado la acción de tutela y que los señores jueces negaron desconociendo (sic) fondo del asunto y el precedente jurisprudencial constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folios 4 y 5 demanda de tutela.
Cdo. Original.] Con el derrotero expuesto, y atendiendo la naturaleza de la decisión tutelar, en pacífica jurisprudencia, se venía considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no podía utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de iguales caracteristicas.
Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, en reciente oportunidad esta Sala de Tutelas (STP6043-2015 y STP5996-2015) acogió los argumentos de la referida Corporación como Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, que expuso lo siguiente: La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela.
Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
(Subrayado y negrillas de la Sala) – CC. SU-055/15-. En este caso, encontramos que el actor cuestiona, el contenido de los fallos de tutela emanados de los despachos accionados, afirmando que en los mismos no se acató la jurisprudencia vigente sobre el caso y que se desatendió lo extenso que resultaría un proceso ordinario para ventilar su pretensión, es decir, ataca las razones jurídicas de las sentencias confutadas, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
Adicionalmente, para este asunto, se evidencia que no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, situación del todo relevante, pues es allí a donde debe acudir María Alejandra Silva Guevara quien actúa como agente oficioso de su señora madre LUZ MARINA GUEVARA para lograr modular el fallo de los Juzgados demandados y por esa misma vía, eventualmente, obtener el estudio de su particular caso por parte del órgano de cierre de esta jurisdicción. Además, de ser excluido de revisión el asunto, por intermedio del defensor del pueblo puede presentar “petición de insistencia”, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:2] [2: Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente: (…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.
Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Así las cosas, se reitera que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, que para este momento está pendiente de ser resuelto en esa corporación[footnoteRef:3], es decir, cuenta actualmente el accionante con la posibilidad de agotar ese mecanismo de defensa, siendo el idóneo para solucionar la temática aquí propuesta. [3: Según se observa en la página de consulta de la Rama Judicial.
Arribó el 5 de agosto de 2015 bajo el radicado T. 5079516.] Ahora, el hecho de que el trámite sea eventual y discrecional, no es óbice para desconocer la naturaleza y fines de esa figura, pues, no es viable suponer sin motivo alguno las resultas de ese proceso sobre el cual no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Conforme se expuso en precedencia, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, según las razones denotadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado por las razones expuestas.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12