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STP11531-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250164500 Número Interno 147005 JONATHAN ALEXANDER LOZADA CARRILLO Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11531-2025 Radicación N. 147005 Acta No. 177 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JONATHAN ALEXANDER LOZADA CARRILLO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, «Derecho a obtener decisiones judiciales en tiempo razonable» y acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con el radicado 73349609904120220015000. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JONATHAN ALEXANDER LOZADA CARRILLO promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, «Derecho a obtener decisiones judiciales en tiempo razonable» y acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El actor relató que el 7 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda (Tolima) profirió en su contra sentencia condenatoria a 72 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, negándole los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Dentro del término legal, su defensa interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el 31 de marzo de 2023, el despacho de primera instancia remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para su resolución. Afirmó que, pese a haber transcurrido más de 15 meses (aproximadamente 408 días) desde la remisión del recurso, el tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la apelación, escenario que ha afectado de manera grave su situación jurídica, al impedirle acceder a beneficios penitenciarios que requieren la firmeza del fallo.

Durante ese tiempo, ha elevado varios escritos y solicitudes al despacho accionado para obtener respuesta, sin que se le haya informado avance alguno ni fecha de decisión del recurso. Expone que desistir del recurso para acelerar el acceso a subrogados implicaría renunciar a su derecho a la doble conformidad, lo que comprometería su garantía de defensa y revisión judicial de la sentencia condenatoria.

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal Superior de Ibagué resolver el recurso de apelación en un término perentorio de 48 horas, ante la mora judicial que lo mantiene en un limbo jurídico. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 10 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por JONATHAN ALEXANDER LOZADA CARRILLO, y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y al despacho de conocimiento que profirió la sentencia condenatoria en primera instancia, con el fin de que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones planteados en la demanda.

En cumplimiento de lo ordenado, la Juez Segunda Penal Municipal de Honda indicó que, dentro del proceso penal radicado bajo el número 733496099041202200150, se profirió sentencia condenatoria contra el accionante el día 7 de marzo de 2023, decisión que fue recurrida en apelación por su defensor. Añadió que mediante auto del 30 de marzo de 2023 se concedió el recurso y al día siguiente (31 de marzo) se remitieron las diligencias vía correo electrónico institucional al sistema de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sostuvo que, desde la remisión del proceso a segunda instancia, su despacho no ha tenido injerencia alguna en el trámite y que la actuación se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento penal, sin vulneración alguna atribuible a su despacho, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Por su parte, la Fiscalía 71 Local de Honda, mediante escrito del 16 de julio de 2025, certificó que el proceso penal fue asignado a esa unidad el 16 de agosto de 2022, y que desde entonces se surtieron las etapas procesales correspondientes: legalización de captura, formulación de acusación, audiencia concentrada, juicio oral y sentencia condenatoria, sin que se haya presentado irregularidad atribuible a la entidad.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, intervino mediante escrito radicado el 16 de julio de 2025, en el que informó que el expediente penal 733496099041202200150 ingresó a ese despacho el 31 de marzo de 2023, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jonathan Alexander Lozada Carrillo, y que el asunto fue incorporado a la lista de sentencias por proferir conforme al orden de llegada.

Indicó que el proyecto de sentencia fue radicado el 3 de julio de 2025 para revisión, y que actualmente se encuentra en proceso de estudio por los demás magistrados de la Sala. Señaló que el actor ha recibido respuesta a cada una de las solicitudes de información elevadas, siendo informado oportunamente sobre el turno de su proceso. En su criterio, no se configura mora injustificada ni se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la actuación ha seguido su curso regular dentro del sistema de turnos establecido.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 22. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto En el caso objeto de análisis, la Sala observa que JONATHAN ALEXANDER LOZADA CARRILLO acudió al juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolver el recurso de apelación elevado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, mediante la cual fue condenado a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

La presente acción de tutela se centra entonces en determinar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora injustificada al no haber resuelto, luego de más de 15 meses, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante el 30 de marzo de 2023. Con fundamento en lo anterior, esta Sala verificará si se configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados o si, por el contrario, existe una razón que permita considerar la demora como justificada.

Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la presunta mora judicial alegada por el accionante, y posteriormente se evaluará si la actuación del tribunal se ajusta a los principios constitucionales de celeridad, debido proceso y acceso efectivo a la justicia. Consideraciones en relación con la mora judicial 21.

Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 22.

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 23.

No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 24.

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 25.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. En este caso, JONATHAN ALEXANDER LOZADA CARRILLO considera vulnerado su derecho al debido proceso, en virtud de que, según afirma, el Tribunal Superior de Ibagué ha incurrido en mora injustificada al no resolver el recurso de apelación que interpuso el 30 de marzo de 2023, contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda.

Ahora bien, conforme a los elementos obrantes en el expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante fue recibido el 31 de marzo de 2023, quedando incorporado al inventario de sentencias condenatorias pendientes bajo el turno n.° 5, y siendo tramitado conforme al orden cronológico de llegada y la fecha de prescripción de la acción penal.

En escrito radicado el 16 de julio de 2025, el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán indicó que el proyecto de sentencia fue radicado para revisión el 3 de julio de 2025, con posterioridad a la presentación de la tutela, y que actualmente se encuentra en rotación para estudio por parte de los demás magistrados que integran la Sala. Recalcó que se ha dado respuesta a todas las solicitudes del accionante y que el trámite ha seguido su curso regular, sin configurarse mora judicial injustificada.

Agregó que se ha dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por el accionante, informándole en todo momento el turno en el que se encuentra su caso, y que el trámite ha avanzado dentro de un término razonable, sin vulneración a los derechos fundamentales alegados. En su criterio, no se configura afectación alguna, pues el asunto ha sido abordado según el sistema de turnos y ya se encuentra en etapa de revisión colegiada, por lo que solicitó negar el amparo invocado.

En ese sentido, esta Sala constata que el expediente penal sí fue incorporado al inventario de procesos en trámite y ha tenido un curso material verificable dentro del Tribunal, con sujeción al orden cronológico de reparto y dentro del volumen de sentencias pendientes de decisión. A pesar del tiempo transcurrido, no se advierte una inactividad absoluta, ni se acreditó que la demora sea producto de una omisión funcional atribuible a la autoridad judicial accionada.

En línea con lo sostenido por esta Sala, la existencia de congestión judicial, la atención por turnos y la sujeción al principio de igualdad frente a otros procesos similares, impiden calificar como injustificada la demora alegada. Además, en el presente caso, el accionante no acreditó ser sujeto de especial protección constitucional, ni demostró una afectación concreta e inminente derivada del tiempo transcurrido.

Así pues, no se reúnen los presupuestos exigidos para declarar la mora judicial injustificada, y en consecuencia, esta Sala negará el amparo solicitado, por no configurarse vulneración de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21