Micelio
STP11531-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 712 de 2001

Radicación n.° 100394 Juan Evangelista Cañón Quiroga. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11531-2018 Radicación n.° 100394 Acta 307 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA contra el fallo proferido el 29 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por el prenombrado contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis se puede extraer, que ante el Juez Civil del Circuito de Ubaté, el actor, a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra Promincarg Ltda., y otros, la cual fue radicada con el No. 2014-00348; [Q]ue como la parte pasiva está conformada por pluralidad de personas, la última notificación se efectuó, el 8 de mayo de 2017, por lo que el término de diez (10) días de traslado para contestar la demanda, finalizó el 22 de mayo de esa anualidad, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el término para la reforma de la demanda; [Q]ue pese a ello, el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció dicho término, ya que durante ese lapso, el expediente no estuvo a disposición de las partes, por cuenta de los empleados del Despacho, que se negaron persistentemente a su exhibición, impidiéndole conocer la defensa de la parte demandada, y así poder reunir elementos de juicio para reformar el libelo.

Que pese a esa irregularidad, el 9 de junio de 2017, el Juzgado emitió auto a través del cual fijó fecha para el 9 de noviembre de ese mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS; [Q]ue como contra dicho proveído no procedía recurso alguno, en razón a que se trataba de un auto de sustanciación, y como los incidentes, según el ordenamiento procesal, sólo deben proponerse en la audiencia de trámite, esperó hasta ese momento para alegar la nulidad.

Que el 9 de noviembre de 2017, el Juzgado de Ubaté resolvió la nulidad propuesta, negándola; [Q]ue contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, analizara la legalidad de la actuación; sin embargo, el sentenciador de segunda instancia, mediante auto de 31 de enero de 2018, confirmó la decisión del Juez de primera instancia. Que “…la primera conclusión a que debió arribar el ad quem era a que durante el lapso legalmente establecido para reforma, el dossier y las contestaciones de demanda no estuvieron a disposición del demandante; y, que tal proceder, acción u omisión fue totalmente caprichosa, toda vez que, ninguna causal o justificación existió para variar o suspender los términos, válidamente.

El a quo, nunca ha manifestado que tuviera alguna razón o circunstancias mínimas para acudir a la figura de suspensión o variación de términos… (Sic)”; [Q]ue “…sin que hubiese existido causal de suspensión alguna, el Tribunal la estructura, y a partir de tal falacia, y sin sonrojo alguno traslada el término para reformar la demanda y lo ubica un mes después, esto es, entre el día diez y seis (16) (sic) y veintidós (22) de junio del año 2017; cuando, sin duda alguna, lo fue entre el día veintitrés (23) y el día treinta (30) de junio”.

Que con la decisión del Tribunal, que avaló la decisión del Juzgado de Ubaté, se vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales, pues además de haberse desconocido normas procesales en materia de interposición del recurso de apelación y la oportunidad de proponer incidentes, se le cercenó la oportunidad de reformar la demanda debido a la actuación irregular del Juzgado, que no permitió el acceso al expediente para poder hacer adecuado uso de dicha figura». 2.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el señor JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 25843-31-03-001-2014-00348-00 –en el que funge como parte demandante– para que: por un lado, deje sin efectos las decisiones judiciales «que tornaron nugatorio el acceso y oportunidad de reforma de demanda, la que negó la nulidad propuesta por la parte actora, las de denegación de los recursos de queja y la de interpretación indebida de existencia de litis consorte necesario», todas ellas adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en audiencia pública del 9 de noviembre de 2017; y de otra parte, se invalide la providencia de segunda instancia –en la que se confirmaron las anteriores resoluciones y se denegó la práctica de algunas pruebas– dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de enero de 2018.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 19 de junio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 25843-31-03-001-2014-00348-00 en el que JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA funge como demandante. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Martha Ruth Ospina Gaitán[footnoteRef:2], remitió copia de algunas piezas procesales de la causa ordinaria laboral con radicación 25843-31-03-001-2014-00348-00, entre ellas, el registro de audio de la vista pública del 31 de enero de 2018, en la que se resolvió confirmar el auto del 9 de noviembre de 2017 –dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté– en el que se resolvieron negativamente las pretensiones del apoderado del señor JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 18.

Ibídem.] [3: Ver folios 19 a 21. Ibídem.] 3. El Juez Civil del Circuito de Ubaté, Héctor Quiroga Silva[footnoteRef:4], efectuó un detallado informe respecto de las principales actuaciones y trámites desarrollados en el marco del proceso ordinario 25843-31-03-001-2014-00348-00 en el que JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA funge como demandante. [4: Ver folios 23 a 27.

Ibídem.] Enseguida señaló que el referido diligenciamiento «se ajusta plenamente a los lineamientos de la codificación procesal del trabajo, incluyendo las modificaciones realizadas por la Ley 1149 de 2007» agregando que ninguno de los reproches del señor CAÑÓN QUIROGA tienen asidero, toda vez que todas las impetraciones de su representante en la causa «se han resuelto oportunamente y de manera completamente sustentada», llamando la atención frente a que «ha sido el apoderado judicial del demandante quien ha obstaculizado el normal curso del proceso acudiendo a peticiones inadecuadas y formulando recursos improcedentes».

Por lo expuesto solicitó la improcedencia de la acción. 4. El profesional del derecho David Ricardo Baracaldo Vélez en calidad de apoderado de la Empresa Promingcarg S.A.S.[footnoteRef:5] –parte demandada en el proceso 25843-31-03-001-2014-00348-00– descorrió el traslado de la tutela solicitando que se declare la improcedencia de la misma, por cuanto en el curso de la actuación cuestionada por JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA, se han respetado todos sus derechos, aduciendo que la interposición de esta acción es una maniobra para dilatar el curso normal del proceso. [5: Ver folios 42 a 44.

Ibídem.] 5. El abogado Mario Albeiro Robayo Garzón, que actúa como representante judicial de Luis Gerardo Niño Bonilla[footnoteRef:6] –otro de los demandados en el proceso 25843-31-03-001-2014-00348-00–, solicitó que se denieguen todas las pretensiones de la demanda de tutela por ser abiertamente improcedentes. [6: Ver folios 70 a 71. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 29 de junio de 2018[footnoteRef:7], negó el amparo deprecado por JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA. [7: Ver folios 84 a 94.

Ibídem.] Consideró el fallador a quo que en lo que tiene que ver con las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la audiencia del 31 de enero de 2018 –negar práctica de pruebas en segunda instancia y confirmar el auto del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que negó la nulidad del proceso alegada por la parte demandante por la presunta omisión del término de reforma de la demanda– no se aprecia irregularidad alguna, pues las mismas se ajustaron a las normas aplicables (art. 83 CPT y SS) y a la jurisprudencia vigente (C.C. S.C-1270/2000 y CSJ SCL SL13657-2015;

SL3717-2016). De otra parte, en relación con lo actuado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté encontró que sí había incurrido en irregularidades en la contabilización de los términos, impidiéndole a la parte demandante ejercer en debida forma su derecho de reformar su líbelo inicial. Al respecto explicó: «En el caso bajo análisis, no se discute que en el proceso ordinario, el último demandado se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, el 8 de mayo de 2017 (se notificó el curador ad litem), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 38 de la ley 712 de 2001, el término de traslado vencía el 22 de mayo de esa anualidad, y por supuesto, el término para la reforma de la demanda corría entre el 23 y el 30 de mayo de 2017; sin embargo, el Juzgado accionado no esperó a que transcurrieran dichos términos, ya que ingresó el expediente al despacho, el 18 de mayo de esa calenda, esto es, que no esperó a que se completaran dos (2) días del traslado de la parte demandada y los cinco (5) días de la reforma para la parte actora.

Con dicha actuación se vulneró el debido proceso; pero si se quisiera remediar el error, entendiendo que el término quedó suspendido cuando ingresó al despacho, el 18 de mayo de 2017, y se reanudó cuando se notificó el auto de 9 de junio de ese mismo año, lo cual ocurrió con la anotación por estado del 12 de ese día y anualidad, se tendría que el término para la contestación de la demanda como de la reforma, se cumplirían el 14 y 22 de junio de 2017, respectivamente; no obstante, esa última fecha ingresó nuevamente el expediente al despacho, cercenándole un día al demandante para presentar el escrito de reforma, incurriendo nuevamente en error, sin que se pueda aceptar una vez más, que ese día quedó habilitado después de la notificación del auto de 27 de junio de 2017, que citó a las partes para la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, cuando ya resulta totalmente descontextualizada de la perentoriedad de los términos legales, la presentación de cualquier reforma a la demanda».

Con todo, indicó que el accionante con su proceder al interior de la causa –como lo concluyó el Tribunal accionado en la decisión del 31 de enero de 2018– «convalidó la actuación irregular al no haberla alegado en tiempo», toda vez que esperó para ello, hasta la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que se realizó el 9 de noviembre de 2017, «basado en una interpretación del artículo 37 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 2º de la ley 1149 de 2007, que dispone que los incidentes sólo pueden proponerse en la aludida audiencia del artículo 77 ibídem»; empero para el Juez Colegiado de primer nivel la conducta de quien ahora acciona en tutela fue equivocada: «[…] porque desconoció que toda irregularidad procesal, incluso aquella que no se erige en una causal propiamente de nulidad de las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral por cuenta del artículo 145 del CPT y de la SS, implica por la parte afectada, el deber de alegarla tan pronto ocurra y se entere de ello, para que el juzgador proceda a evaluar esa conducta y lograr el restablecimiento del derecho conculcado, decidiendo tal aspecto dentro del régimen del trabajo, en la audiencia del citado artículo 77 citado, por tratarse de la primera oportunidad por excelencia de encuentro entre las partes, donde pueden exponer y controvertir sus argumentos.

No podía pretender dicha parte alegar una irregularidad procesal en el momento que mejor convenía, para retrotraer la actuación a su acomodo, con mayor razón cuando estaba de por medio una figura que requería del aviso oportuno al Juzgador, para que procediera a corregir el error de forma inmediata, dando paso a que si se presentaban modificaciones al libelo, el conflicto quedara ajustado desde el comienzo con pleno conocimiento y contradicción de la contraparte, y no después de haber avanzado en las etapas siguientes.

Toda irregularidad procesal, incluso si se presenta antes de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, tiene que ser advertida tan pronto tenga su ocurrencia, debido a la importancia de su corrección, a efectos de edificar adecuadamente las bases del proceso, si no se aprovecha esa oportunidad, esas falencias quedan solventadas con la aceptación tácita de la parte inicialmente afectada; de ahí la razón por la que el legislador procesal en el parágrafo del artículo 133 del CGP, haya establecido que si no se impugna oportunamente por los mecanismos legales las irregularidades distintas a las nulidades, se tendrán por subsanadas, espacio donde se puede incluir la omisión del término para reformar la demanda, dado que esa anomalía procesal no hace parte de las expresas causales de invalidez establecidas por la ley 1564 de 2012.

Haber esperado el accionante algo más de cinco (5) meses, luego de haber advertido el error del Juzgado al desconocerle el término para reformar la demanda, para alegar la irregularidad procesal, en criterio de la Sala, no tiene justificación, pues era su obligación haber puesto de presente al Juzgador esa omisión, para que el funcionario hubiera adoptado los correctivos necesarios y oportunos para arreglar la equivocación, pero al haber dejado pasar tanto tiempo, no es posible que a través de la acción de tutela se enmiende el comportamiento descuidado del promotor del amparo, como si este mecanismo expedito y sumario de protección constitucional hubiera sido creado para descargar la exigencia de todo ciudadano de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para exigir la protección inicial de sus propios derechos».

Así las cosas, el Juez Constitucional a quo, concluyó que no se ha configurado el quebrando de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y por ende, la presente demanda deviene improcedente. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA, mediante Oficio OSSCL n.° 50377 adiado 13 de julio de 2018[footnoteRef:8] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:9]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 3 de agosto de 2018[footnoteRef:10]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio n.° 61431 del 24 de agosto del año que avanza[footnoteRef:11]. [8: Ver folio 105.

Ibídem.] [9: Ver folios 109 a 114. Ibídem.] [10: Ver folio 127. Ibídem.] [11: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia, que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos del líbelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a invalidar lo actuado al interior de una causa ordinaria laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías superiores; igualmente, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión de segundo grado por esta vía atacada se profirió en audiencia del 31 de enero de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 14 de junio del presente año[footnoteRef:12];

(iii) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [12: Cfr. Folio 2 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 4.4. No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto, el actor decidió acudir a esta vía constitucional excepcional desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso, pues de los informes y pruebas allegadas al presente trámite e incluso del líbelo inicial de tutela y del escrito de impugnación, se infiere que el proceso ordinario laboral con radicación 25843-31-03-001-2014-00348-00 –por esta vía cuestionado– está vigente y se halla a la espera de que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté dé continuidad al procedimiento legal establecido.

Por lo tanto, en esas circunstancias, cualquier reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural. Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014). Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis, explicando en relación con la primera –que es la que concierne al caso concreto– lo siguiente: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» (Cfr. C.C.S.T-103/2014).

En esas condiciones, esta Sala en Sede Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de los jueces ordinarios laborales quienes, dicho sea de paso, están investidos de la competencia y de expresas facultades para atender y resolver las solicitudes de los sujetos procesales. Además, es evidente que en el asunto sub lite el señor JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA, en esencia, pretende censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios naturales por fuera de los canales legalmente dispuestos, circunstancia que hace abiertamente improcedente el amparo solicitado, máxime cuando la acción de tutela, en manera alguna, tiene el carácter (i) de tercera instancia, (ii) de mecanismo paralelo a los procesos ordinarios, ni mucho menos (iii) de alternativa en caso de no haber hecho uso de los medios de defensa previstos al interior de las respectivas causas judiciales. 4.5.

Sumado a lo anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, pues como se indicó por parte del Cuerpo Decisorio de primer nivel, si bien al interior del proceso ordinario laboral 25843-31-03-001-2014-00348-00 se presentaron irregularidades que afectaron las garantías del señor JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA –en su condición de parte demandante–, también era cierto que con su proceder omisivo convalidó la actuación, pues así se dispone en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, normatividad que resulta aplicable a los juicios de índole laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, en relación con el principio de convalidación de los actos irregulares consagrado en la mentada norma, la Corte Constitucional, en Sentencia C-537 de 2016 explicó que: «[…] el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables».

Y precisamente, tras considerar que el yerro relacionado con el término para reformar la demanda, de que trata el artículo 28 del C.P.T. y S.S., es de aquellos saneables, tanto el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté –en el auto del 9 de noviembre de 2017– como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –en proveído del 31 de enero de 2018– concluyeron que por el hecho de no haber sido alegada tal circunstancia de manera oportuna, el silencio de la parte interesada –es decir, del señor JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA y de su apoderado– convalidó lo actuado y en esa medida no era procedente acceder a su solicitud de nulidad, en un estadio posterior, como lo es la «audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio» de la que se ocupa el artículo 77 del C.P.T. y S.S. En ese sentido, esta Sala comparte el criterio del Juez Constitucional a quo, según el cual las providencias judiciales censuradas no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, dado que los operadores judiciales atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.

Además, es importante destacar que según la jurisprudencia nacional, las discrepancias interpretativas que pudieran tener las partes de un proceso frente a las determinaciones adoptadas por los operadores judiciales no son violatorias per se de los derechos fundamentales. De allí que la acción de tutela no proceda para impugnar providencias judiciales cuando simplemente no se coincide con la posición del Juez o Magistrado, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.

De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.

El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.

Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.

Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano JUAN EVANGELISTA CAÑÓN QUIROGA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.

En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21