CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.234 Impugnación Luis Mariano Bustamante Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11531-2015 Radicación No.: 81.234 Acta No. 292 Bogotá D.C., agosto (25) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ contra el fallo proferido el nueve (9) de junio del año en curso por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo en la forma en que a continuación se indica: LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ…quien indica actualmente hallarse en prisión domiciliaria, interpone la acción tras considerar que la actuación desplegada por el demandado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al no haber sido debidamente notificado de la fecha programada – 6 de marzo de 2015 – para la celebración de la audiencia de lectura de fallo, en su calidad de acusado.
Indica, el 12 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez 23º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le formuló imputación por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con violación a los derechos morales de autor, imputándole las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del C.P., cargos que no fueron aceptados.
El 13 de diciembre del mismo año, continúa, se dio apertura a la audiencia de formulación de acusación en la que se planteó un conflicto de competencia el cual fue dirimido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión calendada 14 de febrero de 2011, determinando que la competencia radicaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por lo que la audiencia de acusación se llevó a cabo el 29 de marzo de 2011 siendo acusado por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, violación a los derechos morales de autor y obtención de documento público falso.
El 28 de abril de 2011 se celebró audiencia preparatoria, y los días 8 y 9 de octubre de 2012 el juicio oral dentro del cual se anunció el sentido del fallo condenatorio, profiriéndose la correspondiente sentencia el 6 de marzo de 2015 con la asistencia de una defensora pública, dado que él no asistió ni tampoco se posesionó su defensor de confianza a quien pretendía otorgar poder en la diligencia, pues su intención era estar presente en la misma; no obstante, habida cuenta que no le llegó notificación alguna de la fecha programada, no pudo asistir.
Señala el actor, a pesar que dentro del expediente se encuentra la dirección de su residencia y teléfonos, el Juzgado accionado procedió a librar comunicaciones telegráficas que llegaron el 9 de marzo del año en curso, es decir, 3 días después de celebrada la audiencia de lectura de fallo. Con anterioridad a la diligencia, aduce, revocó el poder al defensor de confianza que lo venía asistiendo y por ello envió un memorial al Juzgado Cuarto comunicándole tal decisión e informando que otorgaría poder a otro abogado de confianza.
Así, considera, fue notificado indebidamente de la fecha prevista para llevar a cabo la lectura de fallo, quebrantándose de esta forma sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues no hubo oportunidad para que su nuevo defensor de confianza se posesionara e interpusiera recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en su contra; tampoco pudo, como defensa material, escuchar la audiencia de lectura de fallo e interponer el recurso, en atención a que no sabía de dicha fecha y, por tanto, no se enteró de la sentencia proferida el pasado 6 de marzo de 2015.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y decretar la nulidad de la audiencia de lectura de fallo realizada el 6 de marzo de 2015, “se retrotraiga la actuación a partir de ese estadio procesal a fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, interponiendo los recursos de ley, y de contera se me conceda la libertad”.
EL FALLO IMPUGNADO En primer término recordó el Tribunal los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acto seguido, hizo un recuento jurisprudencial relativo a la obligación de notificar a las partes, las actuaciones surtidas al interior del proceso penal. Posteriormente advirtió, para el caso concreto, que el juez accionado fijó, en múltiples oportunidades, fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, las que fueron debidamente comunicadas al procesado y a su defensor, «denotándose como desde el 7 de junio de 2013 el Despacho accionado se vio compelido a reprogramar la diligencia por inasistencia de la defensa de confianza o por solicitud de aplazamiento de este sujeto procesal en un acaecer que se vislumbra dilatorio».
Además, el juez veló por la protección de sus derechos y en ese sentido, le designó un defensor público, con quien finalmente se realizó la diligencia de lectura de fallo. También refirió que el libelista fue notificado personalmente de la providencia, mediante despacho comisorio librado al Juez Promiscuo Municipal de Mahates (Bolívar), por razón de encontrarse en prisión domiciliaria, pero no manifestó al momento de ser enterado de la decisión, su inconformidad con la misma, «entendiéndose que a partir de dicha notificación estaba habilitado para interponer recursos».
Por tales razones y al descartar alguna vía de hecho en el proceder del funcionario accionado, negó el amparo a los derechos del demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien estima desacertadas las razones por las cuales se negó el amparo invocado, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo inicial. Indica que las dilaciones en el trámite no pueden endilgársele y ellas no tuvieron el fin de dilatar el proceso.
Además, si bien se fijó el 6 de marzo para la lectura de la decisión, recibió la citación convocándolo para esa diligencia el 9 siguiente, y a vuelta de correo informó que iba a designar a un defensor de confianza, por lo cual pidió el aplazamiento de la diligencia. Insiste en que se anule lo actuado a partir de la diligencia en que se dio lectura al fallo condenatorio por las irregularidades presentadas con su citación a la misma y la vulneración de su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. 2.1. Sobre la notificación de la sentencia. Establece el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 que: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Además, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, llevó a cabo un análisis sobre la forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad, acerca de las decisiones emitidas al interior del proceso penal.
En ese sentido expuso: …desde el derecho fundamental de la defensa material…deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. (…) De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
(…) La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.
En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
(Los resaltados fuera de texto). 2.2. Acudió LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, en razón de que la citación para que asistiera a la audiencia de lectura del fallo emitido en su contra, la recibió tres (3) días después de realizada tal diligencia. Ahora bien, el Tribunal Superior de Bogotá practicó inspección judicial al expediente, de la cual, en lo que respecta a la irregularidad alegada puede extractarse lo siguiente: …a folio 49 obra planilla de citación de las partes a lectura de fallo para el 17 de febrero de 2015; a folio 52 reposa memorial del defensor de confianza en el que solicita aplazar la diligencia; a folios 54-55 aparecen planillas de citación a las partes para diligencia programada para el 23 de febrero de 2015; a folio 56 reposa acta de audiencia de lectura de fallo de 23 de febrero de 2015 en la que se deja constancia que no comparecieron ni el defensor de confianza, ni el procesado, ni el Ministerio Público y ante la inasistencia de la defensa, se advierte que la notificación se hará conforme al artículo 169 C.P.P., se inicia la lectura de la sentencia; a folio 57-58 reposa memorial remitido por el procesado vía fax al Centro de Servicios, recibido en el despacho el 23 de febrero de 2015 a las 11:36 a.m., por medio del cual informa que revoca el poder a su defensor de confianza y que se encuentra en trámite de contratar uno nuevo, cuyos datos aportará en el menor tiempo posible, solicitando que no adelante ninguna actuación hasta que allegue el correspondiente poder; a folios 59-60 obran oficios 01125 de 23 de febrero de 2015 en el que se reitera la solicitud de designación de defensor público, indicando que la lectura de fallo se llevará a cabo el 6 de marzo de 2015 y 0111 de la misma fecha dirigido al procesado solicitándole indicar los datos del nuevo defensor de confianza, advirtiendo que en todo caso se solicitó la designación de un defensor público e informando fecha de la audiencia; a folios 62-12 reposa acta de lectura de fallo de 6 de marzo de 2015 y sentencia condenatoria en contra de LUIS MARIANO BUSTAMANTE, a la diligencia asistió la defensora pública…quien indicó que interponía recurso de apelación que sustentaría dentro de los 5 días siguientes -9-13 de marzo de 2015 -; a folio 121 aparece memorial suscrito por el procesado de fecha 10 de marzo y recibido en el despacho, vía fax, el 11 de marzo de 2015 a las 9:41 a.m., en el que solicita que se fije nueva fecha para la diligencia porque el oficio en el que le notificaban la audiencia de 6 de marzo lo recibió el 9; indicando que apenas le informaran la fecha prevista le informaría a su nuevo defensor para que asistiera – no aporta datos del defensor; a folio 123 reposa memorial de la defensora pública en el que desiste del recurso interpuesto al no haber podido comunicarse con el procesado y por cuanto, revisado el proceso, no encontró motivos fundados para apelar… a folios 126-127 reposa Despacho Comisorio No. 020 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates para que notificara la sentencia al procesado, recibiera la caución prendaria, hiciera suscribir la diligencia de compromiso y librara boleta de detención domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Folios 32 y 33 del cuaderno del Tribunal.] En ese sentido, se advierte que desde el 23 de febrero de 2015, fecha en que se intentó adelantar la audiencia de lectura de la decisión, advirtió el funcionario accionado que la determinación se le notificaría al procesado en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, es decir, de manera personal, por razón de encontrarse privado de la libertad en su domicilio.
Ahora bien, indicó la Sala en reciente oportunidad, que no puede exigirse la realización de la audiencia de lectura de fallo «con la presencia del accionante, pues es él quien debe decidir si asiste o no a ella y en caso tal, que se notifique la sentencia en la forma dispuesta por el artículo 169 del Código Penal» (CSJ STP10658 – 2015). Ello aconteció en el caso concreto, pues si bien el actor no concurrió a la diligencia de lectura de la decisión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates, en virtud de despacho comisorio emanado del Juzgado accionado, le notificó personalmente el 24 de abril del presente año la sentencia, sin que manifestara en ese momento inconformidad alguna frente a la condena impuesta[footnoteRef:3], a pesar de ser esa la oportunidad en la cual podía acudir al recurso de apelación contra la sentencia, pero como se advierte de las pruebas obrantes en el expediente, omitió activarlo, desconociendo con su proceder el carácter subsidiario de la vía tutelar. [3: Como consta en informe solicitado por esta Sala, mediante auto del 18 de agosto anterior, al Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates, quien remitió copia de la notificación personal hecha al ahora demandante, de la providencia condenatoria.] En tales condiciones, no hay alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo invocado y como el Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad dispuso notificarle en debida forma la decisión condenatoria, se descarta la conculcación de sus derechos fundamentales en el caso concreto, razón por la cual, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18