Tutela segunda instancia Radicado 145.945 CUI 500012204000202500215 01 Fiscalía 110 Especializada de Villavicencio SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11530-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.945 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Leonardo Escobar Londoño y Luis Arlex Arango Cárdenas, por medio de apoderados, contra la sentencia de tutela proferida, el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La Fiscalía 110 Especializada de Villavicencio expuso que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad conoce del proceso 110016000097202150079 adelantado en contra de Luis Arlex Arango Cárdenas, de Oscar Stewar Trujillo Valencia y de Leonardo Escobar Londoño como posibles integrantes del grupo armado “El Clan del Golfo”, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados.
El 7 de julio de 2023 radicó el escrito de acusación, el cual adicionó mediante escrito del 30 de noviembre siguiente. Luego, en audiencia del 17 de mayo de 2024, nuevamente lo adicionó y aclaró. Sin embargo, ante la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio Público y la bancada de la defensa, el juzgado suspendió la diligencia a petición de la Fiscalía. El 5 de julio de 2024, la Fiscalía efectuó las aclaraciones pertinentes.
El defensor de Escobar Londoño solicitó la nulidad de la actuación. El juzgado no accedió a esa pretensión. El 1º de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó esa decisión. El 26 de marzo de 2025, el Juzgado 3º Especializado instaló la audiencia de continuación de formulación de acusación, en la que pretendió adicionar y aclarar nuevamente el escrito de acusación, pero el juzgado le cercenó esa posibilidad bajo el argumento de que la oportunidad procesal para ello había fenecido.
Finalmente, el juzgado suspendió la diligencia a solicitud de la Fiscalía. Argumentó que con esa decisión el Juzgado 3º Penal Especializado de Villavicencio vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la audiencia de formulación de acusación no ha culminado y, en ese orden, aún tiene la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación, más aún cuando no ha « oralizado » la acusación. Además, como el juzgado, mediante una orden, dispuso la continuación de la audiencia de acusación, no pudo interponer recursos contra esa decisión. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 3º Penal Especializado de Villavicencio y, pidió a la Corte dejar sin efectos la orden del 26 de marzo de 2025 y, en consecuencia, permitírsele adicionar y aclarar el escrito de acusación. 2.
Trámite de la acción. El 23 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados y las partes e intervinientes del proceso penal 110016000097202150079 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de sus actuaciones.
El Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante de esa ciudad, solicitaron la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los apoderados de Leonardo Escobar Londoño y de Luis Arlex Arango Cárdenas pidieron que no se acceda al amparo invocado, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues el proceso penal está en curso.
Los demás vinculados no se pronunciaron. 4. La sentencia recurrida. El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía 110 Especializada de esa ciudad. Argumentó que el Juzgado 3º Especializado interpretó de manera « distorsionada » el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, pues antes de verbalizarse la acusación la Fiscalía puede aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir el escrito de acusación, posibilidad que, en este asunto, el juzgado accionado « sin motivación atendible» le negó a la Fiscalía. 5.
La impugnación. Leonardo Escobar Londoño y Luis Arlex Arango Cárdenas, por medio de apoderados, solicitaron a la Corte revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar improcedente el amparo. Manifestaron que el juzgado accionado actuó de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, pues las etapas del proceso penal son preclusivas y, la oportunidad para que la Fiscalía adicionara y/o aclarara el escrito de acusación feneció. Además, con el amparo decretado en primera instancia « se abre la puerta a que la Fiscalía continue de manera indefinida subsanando sus propios yerros, irrespetando las formas propias de cada juicio ».
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
(CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). Este requisito se incumple cuando: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:2]. [2: C.C.T-103/2014.] 5.
Caso concreto. La Fiscalía 110 Especializada de Villavicencio pretende que la Corte deje sin efectos la orden, del 26 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado 3º Penal Especializado de Villavicencio ordenó continuar con la audiencia de formulación de acusación y le negó la posibilidad de aclarar y adicionar el escrito de acusación. 6.
Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que la Fiscalía accionante atribuye la violación de su derecho fundamental son los relacionados en la tutela 7. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
La Fiscalía identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de su garantía constitucional, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que, si bien contra la orden emitida por el Juzgado 3º Especializado no proceden recursos, el proceso penal 110016000097202150079 está en curso, y la Fiscalía no ha solicitado al Juzgado accionado la nulidad de la actuación por la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso -Art. 457 de la Ley 906 de 2004-.
Además, el proceso penal le suministra el espacio adecuado para debatir y lograr decisiones en torno a esa temática. En ese orden, la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad es incontrastable, porque es claro que no se cumple al no haber agotado los medios de defensa judicial dispuestos por la ley. La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:3]. [3: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] No es posible avalar las pretensiones de la Fiscalía accionante, toda vez que es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado accionado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9. Adicionalmente, la parte actora no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en su desacuerdo con una orden emitida en un proceso penal que está en curso, de manera que puede agotar los mecanismos dispuestos por la ley, en defensa de sus intereses. 10.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de procesos en curso y de providencias judiciales. En tal virtud, revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia, del 6 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía 110 Especializada de Villavicencio y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1