CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.383 Impugnación Jorge Eliécer Arbeláez Toro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11530-2015 Radicación No.: 81.383 Acta No. 292 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por JORGE ELIÉCER ARBELÁEZ TORO, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela promovida contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo, en la forma en que a continuación se indica: Afirma el accionante que el 13 de abril del año 2015 elevó un derecho de petición al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, solicitándole que le asignaran un subsidio familiar de vivienda para comprar casa usada o nueva, dada su condición de desplazado, no obstante a la fecha de interposición del amparo no ha recibido respuesta alguna a su solicitud.
Por lo anterior, solicita tutelar su derecho de petición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que de manera inmediata le hagan entrega del subsidio al que tiene derecho. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar pacífica jurisprudencia sobre el derecho de petición, evidenció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que el Ministerio accionado dio respuesta a la solicitud, antes de interponerse el amparo, pero el oficio respectivo fue devuelto por la oficina de correos, por lo que procedió, dentro del trámite de tutela, a enviarlo nuevamente a la dirección registrada por el demandante.
Indicó además, que la respuesta satisfacía los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, pues de manera clara se le advirtió al actor, que la solicitud de subsidio invocada había sido rechazada al no estar incluido en el Registro Único de Población Desplazada y le informó además, la forma en que podía aplicar al programa de vivienda gratuita del Gobierno Nacional.
Por tales razones, al estimar que se presentaba en el caso la carencia actual de objeto de protección constitucional, declaró en el caso la configuración del fenómeno de hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JORGE ELIÉCER ARBELÁEZ TORO, quien disiente de los argumentos expuestos por el a quo para negar el amparo invocado, pues señala que «hasta la fecha no se conocen los resultados de la postulación para el subsidio familiar de vivienda al que tengo derecho».
Insiste en que por razón de su condición de desplazado por el conflicto armado, el Ministerio accionado debe reconocerle el subsidio de vivienda, al ser sujeto de especial protección constitucional, por lo que estima un yerro que se haya declarado hecho superado en el asunto cuando continúa la vulneración de sus derechos. Pide, por lo anterior, que se revoque el fallo impugnado y de contera, que se ordene «al señor Director Nacional del Fondo Nacional de Vivienda – que de manera inmediata se me haga entrega del formulario para acceder al subsidio para comprar vivienda nueva o usada».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial.
3. JORGE ELIÉCER ARBELÁEZ TORO acudió ante el Ministerio de Vivienda, en uso del derecho de petición, solicitándole a la referida autoridad la concesión de un subsidio en razón de su condición de desplazamiento forzado. Señala no haber recibido una respuesta de fondo de la citada autoridad, pero advierte la Sala, que mediante el oficio 2015EE0034820, el citado Ministerio le informó, frente a la asignación del subsidio que había sido «rechazado por no estar reportado en el Registro Único de Población Desplazada»[footnoteRef:1]. [1: Folios 26 a 28 del cuaderno del Tribunal.] Le indicó además, que podía acceder a alguno de los programas de vivienda gratuita del gobierno nacional, siempre y cuando reuniera las condiciones establecidas para ello, frente a lo cual le expuso lo siguiente: …se le hace un llamado al hogar para que se integre al proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional, que está ligado a la Ley 1537 de 2012.
Por último, si tiene alguna otra inquietud sobre el tema de vivienda, respetuosamente la invito a acudir a la Caja de Compensación Familiar más cercana a su residencia actual, la cual estará atenta a resolver sus consultas, en desarrollo del contrato de encargo de gestión suscrito entre Fonvivienda y Cavis UT. Igualmente, en la página web www.100milviviendasgratis.gov.co usted puede acceder a toda la información actualizada sobre este programa, de igual manera en el link…lo correspondiente a la ejecución de los proyectos; y de acuerdo al Contrato de Encargo de Gestión suscrito entre el Fonvivienda y Cavis UT en el link www.uniontemporal decajas.org/ usted encontrará la relación de las convocatorias para la postulación de hogares al Subsidio Familiar de Vivienda en Especial, que a la fecha se les ha dado apertura.[footnoteRef:2] [2: Ídem.] Tal contestación fue remitida por correo certificado a la dirección aportada por el actor, mismo domicilio que registró en el libelo tutelar y además, como al parecer no la recibió, el Ministerio de Vivienda, dentro del trámite de amparo se la envió nuevamente[footnoteRef:3]. [3: Folios 29 a 30 del expediente.] Del anterior análisis, se concluye que la respuesta reúne a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la garantía constitucional que ahora reclama vulnerada, pues la contestación es clara, precisa y congruente con lo solicitado, y además, fue puesta en conocimiento del accionante en debida forma, como se constata de la contestación brindada por el Ministerio, quien se la remitió en dos (2) oportunidades.
Además, no puede considerarse como afectación de ese axioma fundamental, el hecho de que la contestación sea negativa o contraria a los intereses del solicitante. 4. De lo expuesto, es claro que no existió vulneración de los derechos fundamentales de JORGE ELIÉCER ARBELÁEZ TORO, porque antes de emitirse el fallo de primer nivel, la entidad accionada ya había contestado el derecho de petición por él formulado, como así lo acreditó en su respuesta a la demanda de tutela.
En ese sentido, razón le asistió al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no se advierte conculcación alguna de los derechos fundamentales del demandante, quien por lo demás, debe agotar los trámites descritos por el Ministerio de Vivienda en la respuesta a la petición, para acceder a alguna de las prerrogativas que le otorga el Gobierno Nacional con el fin de obtener su casa propia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10