República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11530-2014 Radicación N° 75377 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, contra la decisión adoptada el 21 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, PAULA ANDREA GALEANO CEBALLOS promovió proceso ordinario laboral contra Adriana Fernanda Urresty Isaza depositaría provisional del establecimiento de comercio “Motel Atrlantis” designada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en virtud del embargo y secuestro ordenado el 11 de septiembre de 2007 por la Dirección Nacional de Fiscal- Unidad de Extinción de Dominio y, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 7 de septiembre de 2006 al 6 de septiembre de 2009, fecha en que fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que después de haber conformado el litis consorcio necesario con la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y el señor Miguel Donaldo Burgos David, emitió sentencia el 18 de enero de 2013 declarando la existencia del contrato a terminó fijo entre la accionante y el propietario del establecimiento Luis Eduardo Ossio Valencia desde el 7 de septiembre de 2007 al 6 de septiembre de 2008, pero ejecutado bajo la dirección y responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación a través de la depositaria provisional.
En consecuencia condenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación a cancelar la indemnización por no consignación de cesantías, aportes a pensión de los meses febrero y marzo de 2008, la indemnización solidaria por no consignación de cesantías causadas. Además declaró parcialmente probada la excepción de falta de legitimidad y prescripción, entre otras determinaciones.
Recurrida la anterior determinación por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación al considerar que la entidad no debe responder por acreencias laborales, en la medida que no prestó ningún servicio al Estado como tampoco suscribió ningún contrato con la parte actora; la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 28 de junio de 2013 la confirmó en su integridad.
Oportunamente la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, pretensión resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante proveído del 12 de febrero de 2014, en la que aclaró que los recursos para acatar el fallo no necesariamente debían provenir del establecimiento de comercio, pero la adicionó declarando a la señora Adriana Fernanda Urresty Isaza depositaria provisional como responsable frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes por las condenadas que fueron impuestas.
Agotado el trámite reseñado la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES acude mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Pereira, por razón de las decisiones que resolvieron el proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio de la libelista, los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo derivado del desconocimiento de las normas aplicables al caso, como son los artículos 34 de la Constitución Política, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 22 ley 100 de 1993, artículo 4 de la ley 785 de 2002, artículos 12 y 19 de la ley 793 de 2002, que establecen que las acreencias laborales deben ser canceladas por el empleador que contrato a la trabajadora, condición que no reúne la entidad accionante, pues simplemente el establecimiento de comercio fue entregado como consecuencia del proceso de extinción de dominio que se siguen en su contra, por manea que quien debe responder no es otra que la depositaria provisional.
De igual modo, estima que no haber señalado la sentencia de segunda instancia, que la condena debía ser cancelada con cargo a la productividad del Establecimiento de Comercio, se compromete los recursos de la entidad accionante cuando actúa únicamente como secuestre, en tanto el asunto de extinción no ha sido definido. Aspira, entonces, que se brinde protección a la garantía fundamental invocada ordenando a los despachos accionados especifiquen que la condenada debe cancelarse con los rendimientos o recursos propios del establecimiento de comercio “ Motel Atlantis ” en razón de su productividad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que la acción de tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan en forma evidente derechos de rango constitucional y no para continuar la controversia con lo ya resuelto, como lo pretende la actora, que dicho sea de paso el mismo punto fue resuelto por el fallador de segunda instancia al resolver la aclaración reclamada por dicha parte procesal a la sentencia de segunda instancia, sin que se advierta que las decisiones atacadas sean arbitrarias o groseras, por el contrario son razonables al derivar de una consecuencia jurídica coherente a lo probado en el proceso, en manera que la vulneración alegada es inexistente.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la institución accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra entre otros por la señora PAULA ANDREA GALEANO CEBALLOS, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las argumentaciones que esgrimieron los accionados para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda ordinaria laboral presentada contra Adriana Fernanda Urresty Isaza y en la que vinculada la entidad ahora accionante, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, al tiempo que concluyó que por la condición de administradora que tiene la entidad accionante respecto del establecimiento objeto de extinción resultaba intrascendente que los recursos para cumplir la sentencia hagan o no parte de los recursos providentes del misma actividad comercial, razonamiento lógico, pues de llegarse a extinguir el dominio o devolverse al propietario, debe mediar una rendición de cuentas dentro de los cuales necesariamente deberá figurar dicho pasivo en el sostenimiento de la actividad comercial.
En tal sentido, no se percibe que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos son inherentes, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11