Tutela de Primera Instancia Radicado 142.115 CUI: 11001023000020240163800 Luis René Pico SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1153-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 142.115 Acta 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Luis René Pico, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis René expuso que después del 10 de mayo de 2024 promovió un proceso laboral que le correspondió por reparto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 11001310500720240006300. Ante la imposibilidad de acceder al Sistema Integrado Único de Gestión Judicial -SIUGJ- se acercó a ese despacho, el cual le informó que admitió la demanda.
Así, notificó de ello a su contraparte. Sin embargo, no pudo registrar dicho acto procesal porque su cuenta SIUGJ está bloqueada. Debido a ello, remitió las constancias de notificación al correo institucional del juzgado mencionado. Este le explicó que debe subir tales documentos a esta plataforma, por lo que se los devolvió y le remitió un instructivo para hacerlo.
Argumentó que no puede acceder al SIUGJ, situación que afecta la publicidad de las actuaciones judiciales. Así, no tiene la posibilidad de conocer oportunamente las actuaciones y providencias que fijan virtualmente los despachos judiciales a cargo de procesos en los que es litigante, irregularidad que lo expone a la consumación de un perjuicio irremediable por el posible vencimiento de los términos legales para ejercer su derecho de postulación. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las dos autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura habilitar su ingreso al SIUGJ y al Juzgado 7° Laboral del Circuito recibir sus memoriales, por medio de correo electrónico. 2.
Trámite de la acción. El 10 de diciembre de 2024, la sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Unidad de Transformación Digital del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Consejo Superior de la Judicatura informó que el 17 de julio de 2024 el accionante le comunicó la imposibilidad de ingresar al sistema SIUGJ.
El día 31 siguiente contestó tal requerimiento y restableció su usuario y contraseña. Además, el 13 de diciembre de ese año le brindó una sesión de soporte técnico. b. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso 11001310500720240006300 y manifestó que no gestiona el acceso ni la capacitación de usuarios del SIUGJ.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda constitucional en primera instancia, ya que está dirigida en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 2. El hecho superado.
La finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o particulares, en los casos determinados por la ley. De esta manera, si la acción u omisión de estos es superada y, por lo tanto, la afectación de dichas garantías cesa, la intervención del juez constitucional es inocua al agotarse la función del amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-267 de 2008;
T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 3. Caso concreto. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, Luis René pretende que el Consejo Superior de la Judicatura permita su ingreso al SIUGJ y que el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá reciba su correspondencia, mediante correo electrónico. 4. Con fundamento en las pruebas recaudadas en el trámite, la Corte estableció que los días 11 y 13 de diciembre de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura restableció la contraseña del interesado y lo capacitó en torno al uso de ese sistema: le explicó cómo acceder a los expedientes, consultar estados, radicar memoriales, gestionar sus credenciales de ingreso y, además, resolvió sus inquietudes. 5.
Luis René afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura no garantiza la interacción entre los sujetos procesales y los despachos judiciales, mediante un portal adecuado y óptimo, como lo establecen las Leyes 270 de 1996 y 2213 de 2022. Sin embargo, está probado que aquel no tenía los conocimientos técnicos necesarios para utilizar las herramientas del SIUGJ, por lo que este le brindó la asesoría necesaria para superar tal inconveniente.
Debido a ello, la Sala no advierte motivos razonables que impliquen conceder al demandante un trato diferenciado en relación con los demás usuarios de la administración de justicia: como todos, debe usar dicho sistema, pues los correos institucionales de los juzgados no están habilitados para presentar memoriales ni registrar actuaciones procesales.
De lo contrario, las labores del Juzgado 7° Laboral del Circuito podrían verse afectadas. 6. Ante este panorama, la Corporación concluye que, durante el trámite de la actuación, el Consejo demandado superó la situación a la que Luis René atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Así, él podrá gestionar sus actuaciones procesales mediante el uso adecuado del SIUGJ.
En consecuencia, declarará improcedente el amparo, ya que se verifica la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo solicitado por Luis René Pico. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2