CUI 11001020500020230184001 Rad. 135549 Impugnación instancia Scotiabank Colpatria S.A JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1153-2024 Radicación nº 135549 (Acta No.012) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado de SCOTIABANK COLPATRIA S.A contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 13 de diciembre de 2023[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. [1: Expediente asignado por reparto al despacho el 31 de enero de 2024.] 2.
En concreto, el accionante se encuentra inconforme con las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior – ambos de Cartagena-, del 28 de septiembre de 2021 y del 7 de junio de 2023 respectivamente- emitidas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Requiere que por vía de tutela se dicte una nueva decisión que le permita la autorización para despedir al trabajador Michael Eduardo Galvis Martínez.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron expuestos por la Sala Homóloga de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, de esta manera: “La sociedad promotora del resguardo instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en su modalidad de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el señor Michel Eduardo Galvis Martínez se vinculó con la sociedad Scotiabank Colpatria S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 3 de diciembre de 2012, quien, actualmente, desempeña el cargo de asesor comercial zona Norte CIAL BCO CTG, en la ciudad de Cartagena.
Indicó la petente, que el señor Galvis Martínez actualmente es integrante, en calidad de presidente, de la junta directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Financiero Colombiano – ASNALTRANSEFINC, así como, afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical Bancaria- USB, por lo que se encuentra amparado con la garantía de fuero sindical.
Refirió, que el 4 de septiembre de 2020, el joven Rafael Eduardo Núñez Bossio, quien se desempeñaba como aprendiz del SENA en el Banco y ejecutaba sus actividades en la misma sede en la que el referido trabajador realizaba sus funciones, presentó una queja formal en contra del señor Michel Eduardo Galvis Martínez, la cual fue de conocimiento de la sociedad accionante el 7 del mismo mes y año. Señaló, que en dicha queja, «se narraban una serie de conductas degradantes, humillantes, discriminatorias, de violencia verbal e irrespeto reiterado del señor Galvis hacia el quejoso que afectaron la dignidad del aprendiz y perjudicaron el buen clima de trabajo del Banco, a tal punto que manifestó su intención de abandonar la práctica que adelantada (sic) en el Banco».
Advirtió, que ante la gravedad de las conductas referidas, el 19 de octubre de 2020 dio apertura a un proceso disciplinario, fecha en la cual, citó al señor Michel Eduardo Galvis Martínez para rendir diligencia de descargos el 23 del mismo mes y año. Así mismo, indicó que dicha diligencia fue extensiva a las organizaciones sindicales a las cuales pertenece el trabajador.
Indicó, que el 23 de octubre de 2020, se llevó a cabo la diligencia de descargos en la cual se hizo presente el señor Galvis Martínez junto con los señores Carlos Andrés Alvarado Reyes y Leonardo Antonio Hernández en representación de la Unión Sindical USB y, que como resultado de dicho trámite, se determinó que el trabajador mencionado, incumplió sus obligaciones legales y reglamentarias, así como, lo establecido en el código de conducta de Scotiabank Colpatria que establece la obligación de «tratar con justicia, igualdad y profesionalismo a todas las personas» y la misión del Banco de «proporcionar un ambiente inclusivo, respetuoso y seguro, sin discriminación y acoso para todos, así como a cumplir con las leyes aplicables en materia de discriminación, derechos humanos y acoso», además, manifestó que: (…) con base en las pruebas recaudadas por el Banco, se demostró que el señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ incumplió gravemente sus obligaciones laborales al utilizar expresiones irrespetuosas, humillantes y discriminatorias en contra del aprendiz Rafael Eduardo Núñez, afectando su dignidad y perjudicando el buen clima laboral del Banco, situación que resulta contraria a las políticas, procedimientos y protocolos establecidos por la Compañía, así como a los principios y valores de la Organización Por lo anterior, advirtió, que luego de agotado el debido proceso acordado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical USB y la sociedad accionante, el 3 noviembre de 2020, Scotiabank Colpatria S.A., notificó al trabajador que su contrato de trabajo terminaría con justa causa, una vez que el juez laboral autorizara su desvinculación, para lo cual, formuló proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir-, en contra del señor Michel Eduardo Galvis Martínez y en el cual pretendió: Se autorice (…) terminar con justa causa el contrato de trabajo del señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ, quien se encontraría amparado por el privilegio legal denominado fuero sindical por ser miembro de la Junta Directiva Seccional Cartagena de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO –ASNALTRANSEFINC-, en calidad de presidente.
(Negrilla del texto original) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con proveído del 28 de septiembre de 2021, negó las pretensiones formuladas, por cuanto: (i) No se verifico ni probó suficientemente que la terminación del contrato de trabajo hubiese obedecido a una justa causa contemplada en los numerales 12 y 5 del artículo 62 del CST, que se incumpliera el estatuto interno del trabajo o el código de conducta de Scotiabank Colpatria, toda vez que los testigos presentados no tuvieron conocimiento directo de las presuntas faltas y, por su parte, el señor Rafael Eduardo Núñez no compareció al proceso.
(ii) No se cumplió con el procedimiento convencional establecido en el artículo 11 ídem, en el cual se establece «el trabajador presuntamente inculpado deberá ser llamado a descargos para que explique su conducta dentro de los 30 días siguientes a aquel en que el banco tenga conocimiento de la presente falta», para lo cual indicó que, la queja se remitió el 4 de septiembre de 2020, fue de conocimiento de la sociedad demandante el 7 del mismo mes y año y los descargos fueron practicados el 23 de octubre, por lo que ya se había superado el término de 30 días. iii) Al ser el demandado un trabajador con estabilidad laboral reforzada, ello implica una mayor carga argumentativa y probatoria de la parte demandante para demostrar suficientemente que se cometieron las conductas que se indilgaron, situación que no se configuró en el caso de marras.
Señaló la libelista que la decisión del Tribunal refutado se enmarcó en un comportamiento omisivo del debido proceso, en tanto: (i). No adoptó el enfoque diferencial que demanda el caso, teniendo en cuenta el hostigamiento por la presunta orientación sexual y/o expresión de identidad de género del quejoso, para lo cual indicó que, la Corte Constitucional mediante sentencias como la T-141-2017 reiterada en la T443-2020 ha dado cuenta de cómo la orientación sexual diversa se ha estructurado «en una verdadera pauta de discriminación. De ahí que ésta sea reconocida como una categoría o criterio sospechoso de discriminación en tanto es un: comportamiento reprochable que puede ser consciente o inconsciente por parte de quien lo realiza pues, priva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios o preconceptos».
(i) No adoptó el enfoque diferencial que demanda el caso, teniendo en cuenta el hostigamiento por la presunta orientación sexual y/o expresión de identidad de género del quejoso, para lo cual indicó que, la Corte Constitucional mediante sentencias como la T-141-2017 reiterada en la T443-2020 ha dado cuenta de cómo la orientación sexual diversa se ha estructurado «en una verdadera pauta de discriminación. De ahí que ésta sea reconocida como una categoría o criterio sospechoso de discriminación en tanto es un: comportamiento reprochable que puede ser consciente o inconsciente por parte de quien lo realiza pues, priva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios o preconceptos».
Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 7 de junio de 2023 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en su lugar, se autorice la terminación del contrato de trabajo suscrito con el señor Michael Eduardo Galvis Martínez.
Así mismo, dentro del petitorio, solicitó: ORDENAR LA RESERVA del trámite de la acción de tutela y proteger el nombre del inicialmente citado aprendiz, Rafael Núñez Bossio ordenando el uso de una sigla o un nombre ficticio. (Negrilla del texto original). III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 negó el amparo invocado por la empresa accionante, al considerar que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues las providencias objeto de reproche dictadas al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical se encuentran soportadas en la aplicabilidad de las normas; aunado a ello, advirtió que tales disposiciones no fueron arbitrarias o caprichosas, por el contrario, observó que las decisiones fueron desatadas en el marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la Ley. 2.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. IMPUGNACIÓN 1. Contra la anterior decisión, el apoderado de SCOTIABANK COLPATRIA S.A impugnó la decisión y argumentó que “ el a quo constitucional soslayó la importancia constitucional de la discusión planteada como quiera que dejó ver que la sentencia judicial atacada es formalmente válida pero constitucionalmente problemática dado que refuerza y reitera la desprotección de personas hostigadas y discriminadas por su presunta orientación sexual y/o expresión de identidad de género no hegemónica bajo el rigorismo desmedido en un estándar de prueba inalcanzable para la víctima y que favorece al victimario” IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia. 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a decidir de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 2.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad bancaria accionante al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por errores sustantivos o materiales en las providencias proferidas el 28 de septiembre de 2021 y el 7 de junio de 2023. 3.- Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, ii) la entidad accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión fue del 7 de junio de 2023, iv) se trata de un defecto procedimental del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Del defecto sustantivo. 11. Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: «El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.» 12.
Al respecto, el apoderado de la entidad accionante indicó que tanto en primera como en segunda instancia las autoridades debieron aplicar para su proceso especial de levantamiento de fuero sindical lo dictado en el precedente judicial de la Corte Constitucional en la sentencia T-462 de 2018, en el cual se dispuso que en las situaciones de violencias basadas en género dentro de relaciones laborales tienen lugar en escenarios donde generalmente no es posible obtener la prueba directa, en contravía de la obligación del funcionario judicial de adoptar acciones afirmativas y medidas de protección especiales tales como flexibilizar la carga probatoria en tales situaciones, razón por la cual debe privilegiar los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes. 13.
Afirma que de haber aplicado tal antecedente jurisprudencial al caso en concreto se debió acceder al levantamiento del fuero sindical, y en consecuencia a la terminación del contrato de Michael Eduardo Galvis Martínez, por violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador y falta grave calificada como tal en la convención colectiva.
Sin embargo, los despachos accionados decidieron no acceder a las pretensiones de la entidad bancaria actora puesto que no demostró la comisión de la falta indilgada al demandando en cuanto a los actos de discriminación en contra de Rafael Eduardo Núñez Bossió. e. Caso concreto. 14. En este caso, la inconformidad de la accionante se relaciona con la determinación dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial -ambos de Cartagena-, dado que, a juicio de la empresa actora, las autoridades judiciales omitieron aplicar el antecedente jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia T-462 de 2018 para así acceder al levantamiento del fuero sindical de Michael Eduardo Galvis Martínez y lograr el permiso para despedirlo. 15.
Tal como lo advierte el a quo, las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de la autonomía otorgada por la Carta Política y la ley, con fundamento en las normas aplicables al caso concreto. 16. La entidad financiera accionante se duele de la ausencia de aplicación del antecedente jurisprudencial referido en los casos de violencia de género en el ámbito laboral, razón por la cual afirma que las autoridades judiciales de instancia no valoraron debidamente los elementos materiales de prueba para acceder al respectivo levantamiento de fuero sindical de Michael Eduardo Galvis Martínez 17.
Esta Sala se encuentra de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y es que el Tribunal accionado analizó las presuntas irregularidades cometidas por el trabajador, exactamente en las conductas de violencia de genero a un subalterno; por lo cual determinó que la empresa demandante ni la presunta víctima de tales hechos hayan logrado demostrar la falta indilgada al demandado Galvis Martínez en cuanto a algún resquicio discriminatorio en razón a la raza, el sexo, el género, la nacionalidad, entre otros en el marco de la relación laboral, por lo cual no se configuró ninguna de las causales aplicables para el levantamiento del fuero sindical. 18.
Así lo expuso el tribunal accionado: “[…] quien tenía la carga de la prueba es la parte demandante, quien debía probar que esos hechos endilgados al demandado si ocurrieron y tenía la carga probatoria de aportar, en su debida oportunidad, los documentos e informes que pueda obtener sin la mediación judicial y el juez a su vez tiene el deber de decretar y practicar sólo aquéllas pruebas que las partes no se encuentran en la capacidad de presentar, bien sea porque no fue atendida la solicitud con la que se buscaba obtenerlas por parte de las autoridades o de los particulares, y en este caso quien debía asistir al proceso a dar certeza de los hechos ocurridos era el señor RAFAEL NUÑEZ quien se negó a presentarse al proceso como testigo directo y presunta víctima de los improperios a juicio de la parte demandante expresados por el señor GALVIS (…)”. 19.
En este orden, y de la lectura de la decisión controvertida, se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable, con sustento en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia, a partir de lo cual concluyeron no habría lugar a conceder las demandas de la accionante, pues no se advirtió trasgresión alguna a los derechos rogados. 20.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión confutada en este trámite se ofrece razonable y se fundamentó en las normas sustanciales y procedimentales, amén con las normas por integración que fueron debidamente aplicadas al caso laboral. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3