República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1153-2014 Radicación N° 71543 Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de EULEN COLOMBIA S.A., contra la sentencia adoptada el 30 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio concedió el amparo constitucional al debido proceso reclamado por MARJORY FORERO USECHE, frente a la decisión judicial emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Fue vinculado el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MARJORY FORERO USECHE promovió proceso ordinario laboral en contra de EULEN COLOMBIA S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, fueran reconocidas y pagadas de las acreencias laborales y sanciones legales correspondientes.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que a través de decisión del 11 de mayo de 2011 condenó al pago de las acreencias laborales así como a la indemnización moratoria. Propuesto recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de fecha 30 de abril de 2012, modificó el punto relativo a la sanción moratoria, en el sentido de ordenar su pago por el término de 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo “ desde el 17 de agosto de 2007 y hasta el 16 de agosto de 2008, y a partir del 17 de agosto de 2008 y hasta el 26 de abril de 2010, la demandada deberá cancelar los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales debidos, de conformidad con la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera” (F. 24 cuaderno No. 1).
Se inició la acción ejecutiva, librándose mandamiento de pago señalándose que la sanción moratoria correspondía a 24 meses. La parte ejecutada formuló las excepciones de pago y compensación, siendo negadas en auto de 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito, al considerar que si bien el Tribunal erró en definir los extremos temporales de la sanción indemnizatoria, en la parte considerativa del fallo precisó en letras que se trataba de 24 meses.
Dicha determinación fue apelada por la parte ejecutada, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en proveído de 4 de junio de 2013, señalando que el error anotado por la parte ejecutante, así como la interpretación del ordenamiento jurídico hecha por el fallador de instancia no es concordante con lo señalado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto dicha aclaración ha debido hacerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, lo que efectivamente no se hizo, dando como resultado el principio jurídico de cosa juzgada.
En tales condiciones la ciudadana MARJORY FORERO USECHE acude mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, que considera trasgredidos con la decisión de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Como sustento de la demanda, aduce la apoderada de la accionante que si bien el Tribunal en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral, al momento de fijar los extremos temporales de la sanción moratoria incurrió en yerro al indicar que esta se cuenta desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 16 de agosto de 2008, es decir, tan solo un año, en las consideraciones del fallo hace referencia al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que el cómputo de la sanción debe realizarse durante los dos primeros años de mora o 24 meses y que luego de dicho periodo deberán pagarse los intereses moratorios a la tasa máxima legal.
Concluye haciendo referencia al salvamento de voto que frente al auto del 4 de junio de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué presentó una Magistrada integrante de la Sala de Decisión, en el que estima que la interpretación realizada no era acorde al ordenamiento jurídico y que la conducta de la empresa ejecutada estaba encaminada a burlar el derecho de la ejecutante.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se proceda a revocar la providencia atacada, para que en su lugar el Tribunal accionado profiera la decisión conforme al ordenamiento jurídico. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional al debido proceso, tras considerar que el Tribunal al resolver la apelación en el proceso ordinario cometió un error al determinar los extremos de la sanción moratoria pues manifestó que dicha sanción era por un término de 24 meses contados desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 16 de agosto de 2008.
Por lo que estimó que cuando el juez del trámite ejecutivo adecuó la orden, lo que hizo fue viabilizar la verdad jurídica objetiva inserta en la sentencia. Precisó que, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal de Ibagué, el Juzgado 4º Laboral del Circuito no se equivocó al considerar que la determinación no podía deslindarse de la propia orden del Tribunal, en el sentido de hacer viable la sanción de mora durante 24 meses, como tampoco de la regla jurídica según la cual esa condena moratoria procede durante el referido plazo, luego de lo cual surge el pago de interés por mora en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto la decisión de fecha 4 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué ordenándole que en el término de 15 días siguientes a la notificación de la decisión, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente con el fin de que dicte una nueva decisión conforme con las consideraciones de esa decisión. III.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la empresa EULEN COLOMBIA S.A., impugna el fallo de tutela señalando que la accionante pretende revivir de forma temeraria términos para subsanar las omisiones procesales en las que incurrió a la largo del proceso ordinario y lograr así la modificación de una sentencia judicial que se encuentra en firme. En efecto, indica que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela, ya que el interesado no acudió a los mecanismos ordinarios para solicitar la corrección del fallo proferido por el Tribunal.
Además, manifiesta que el mandamiento ejecutivo proferido en el proceso laboral se libró de conformidad con lo ordenado en el fallo de primera y segunda instancia sin que la parte accionante hubiese presentado escrito de aclaración o adición de manera oportuna en contra de dicha decisión. Igualmente, el apoderado de la sociedad impugnante allega escrito en el que solicita la adición del fallo adoptada por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la corrección de la sentencia de segunda instancia adoptada dentro del proceso laboral ordinario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición presentada por la apoderada de MARJORY FORERO USECHE, se orienta a censurar la providencia de 4 de junio de 2013, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la providencia del Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar declaró probadas las excepciones de pago y compensación, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los intervinientes en el contradictorio y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
Descendiendo a la problemática planteada en la impugnación, debe indicarse que se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada en el entendido que la controversia que haya sido definida mediante decisión ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de la misma situación fáctica, no obstante dicha regla general se quiebra cuando el incurre en vía de hecho, que precisamente cometió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al momento de desatar el recurso de apelación contra la providencia que resolvió en forma adversa las excepciones propuestas por la empresa, en primer lugar al desconocer lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia emitida por este mismo Tribunal, título ejecutivo en el proceso ejecutivo iniciado por la señora MARJORY FORERO USECHE en contra de la sociedad EULEN, así como lo prescrito en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo referente a la sanción moratoria.
En ese contexto, debe indicarse que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ordenó la cancelación de la indemnización moratoria por 24 meses, equivocándose dicho despacho posteriormente al fijar los extremos de temporales de la condena por ese concepto, pues indicó que estos eran del 17 de agosto de 2007 al 16 de agosto de 2008, es decir, tan sólo 12 meses.
Además, dicha decisión se edificó conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que, ( )Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Los anteriores derroteros conducen a concluir como acertadamente lo hizo la Sala de Casación Laboral, que razón le asiste al accionante cuando alega que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque excusándose en que no se había solicitado la aclaración de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el espíritu mismo de la sentencia proferida por ese mismo Tribunal dentro del proceso laboral ordinario, razón por la cual se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que en su lugar, emitiese nuevamente la providencia que resuelva el recurso de apelación respecto de las excepciones de pago y compensación, de cara al respeto de las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes.
De tal suerte, que el juez es quien fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales que le asiste a cada una de las partes en el proceso, de ahí que la conclusión a que arribó la Corporación demandada no es fruto de una interpretación válida de la norma, sino de una creación subjetiva constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, que desconoce el debido proceso del accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que tales garantías sean restablecidas dado que frente a la decisión reprobada la actuación no ofrece alternativa idónea para cuestionar su validez.
Finalmente, en cuanto a la petición de adición de la decisión de primera instancia elevada por el apoderado del EULEN COLOMBIA, en el sentido de extender la orden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, no se accederá a la misma, pues téngase en cuenta que si bien el asunto de esta tutela está íntimamente ligado a dicha providencia, el fallo ordinario no fue objeto de la presente acción. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo recurrido. 2.-. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria Rad. 71543 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marjory Forero Useche ACCIONADO: Sala Laboral Tribunal Superior de Ibagué – Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué con ocasión de la demanda presentada por la señora MARJORY FORERO en contra de EULEN COLOMBIA S.A, profirió sentencia del 11 de mayo de 2011 condenando al pago de las acreencias laborales así como a la indemnización moratoria. Al ser apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 30 de abril de 2012, modificó el punto relativo a la sanción moratoria en el sentido de ordenar su pago por el término de 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo “ desde el 17 de agosto de 2007 y hasta el 16 de agosto de 2008” Con base en dicha sentencia, se inició acción ejecutiva librándose el correspondiente mandamiento de pago.
Al momento de resolverse las excepciones de pago y compensación propuestas por EULEN S.A., el Juzgado 4º Laboral las negó al considerar que si bien el Tribunal erró en definir los extremos temporales de la sanción indemnizatoria, en la parte considerativa del fallo precisó en letras que se trataba de 24 meses Al haberse interpuesto alzada, Sala Laboral del Tribunal de Ibagué revocó la decisión para en su lugar tener las excepciones como probadas, estimando que las partes debieron acudir a la corrección de la sentencia dentro del término de su ejecutoria conforme al artículo 309 del C.P.C. respecto de la determinación de los extremos temporales de la sanción moratoria, por lo que al no haberlo hecho operaba el principio de cosa juzgada.
Por ello, acude la accionante a través de su apoderada en procura de amparo a los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados con las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Ibagué. DECISIÓN SALA LABORAL DE LA CSJ: Concedió el amparo, señalando para ello que si bien en la sentencia que obra como título ejecutivo hubo un error al fijarse los extremos temporales - hacía referencia a tan sólo 12 meses -, dicha determinación no podía deslindarse de la propia orden del Tribunal, en el sentido de hacer viable la sanción de mora durante 24 meses, como tampoco de la regla jurídica contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, según la cual esa condena moratoria procede durante el referido plazo, luego de lo cual surge el pago de interés por mora.
DECISIÓN SALA PENAL CSJ: Confirma. Proyectó: Marcela Moreno. 8 16