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STP11529-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia Radicado 145.838 CUI 110010205000202500776 01 Nohora Romero Salamanca y Ancizar Rodríguez García SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11529-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.838 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Nohora Romero Salamanca en nombre propio y en representación de Ancizar Rodríguez García, contra la sentencia de tutela proferida, el 30 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Nohora Romero Salamanca en nombre propio y en representación de Ancizar Rodríguez García, expuso que promovieron un proceso ejecutivo laboral en contra de Ana María Isaza Barrera. En este, solicitaron el pago de los honorarios profesionales correspondientes a la representación que ejercieron en la sucesión 11001-31-10-002- 2016-01226-00 tramitada ante el Juzgado 2º de Familia de Bogotá. Además, pidieron que se decretara como medida cautelar el embargo de la cuota parte de la demandada sobre el inmueble identificado con número de matrícula 50N-961611.

El 2 de febrero de 2021, el Juzgado 8º Laboral de Bogotá libró mandamiento de pago por valor de $800.000 por concepto de « gestiones, solicitudes, memoriales, peticiones, etc., de naturaleza indispensable », más el 20% de las sumas que recaudaron. Así mismo, negó la medida cautelar. En sede del recurso de reposición, el 30 de julio de 2021, el despacho ordenó el pago de $42.428.558.

El 10 de agosto de 2021, reiteraron la solicitud de medida cautelar. El 1º de octubre siguiente, el Juzgado la negó. El 27 de octubre de 2021, insistieron en el decreto de una medida cautelar. El 29 de junio de 2023, el Juzgado 8º dejó sin efectos el auto del 2 de febrero de 2021 y negó la medida, al advertir que el contrato de prestación de servicios y el otro sí, no reunían los requisitos del título.

Apelaron. Con auto del 31 de mayo de 2024, notificado el 6 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión. El 8 de octubre el juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase. Argumentó que tanto el Juzgado 8º Laboral como la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, incurrieron en una vía de hecho al emitir los autos del 29 de junio de 2023 y 31 de mayo de 2024, según los cuales no acreditaron la representación de los intereses de la ejecutada dentro del proceso 11001-31- 10-002-2016-01226-00 y, en consecuencia, no probaron la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues esa situación quedó acreditada con el contrato de prestación de servicios y el otro sí. Además, desconocieron una prueba sobreviviente, esto es, la acción de tutela adelantada por Isaza Barrera, en la que confesó que tenía conocimiento del contrato de prestación de servicios y del otro sí suscrito con ellos y, admitió, que les adeudaba el dinero pretendido.

Precisó que la demanda cumplía con el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción constitucional, porque la contabilización del término iniciaba a partir del 8 de octubre de 2024, fecha en la que el juez de primera instancia profirió el auto de obedézcase y cúmplase. Así mismo, debía tenerse en cuenta que hasta el 31 de ese mes y año, tuvo certeza de que el Archivo Central no encontró el expediente de la sucesión, con el cual podrían acreditar las gestiones realizadas en ese proceso.

Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 8º Laboral de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al trabajo. Pidieron a la Corte dejar sin efectos las decisiones emitidas el 29 de junio de 2023 y 31 de mayo de 2024 en el proceso 11001-31-05-008- 2020-00031-01 y, en su lugar, ordenarle al Juzgado accionado emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 21 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 11001-31-05-008- 2020-00031-01, y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. El Juzgado 8º Laboral de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y remitió el enlace del expediente digital.

Los demás vinculados no se pronunciaron. 4. La sentencia recurrida. El 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que la demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es del 31 de mayo de 2024, notificada el 6 de junio siguiente, y los demandantes acudieron a la acción constitucional el 9 de abril de 2025.

Así, el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia para ejercer el amparo está ampliamente superado. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Nohora Romero Salamanca en nombre propio y en representación de Ancizar Rodríguez García, insistió en que el término para la contabilización del cumplimiento del requisito de la inmediatez debía contarse a partir del 30 de octubre de 2024, pues solo a partir de esa fecha tuvieron conocimiento por parte de la Oficina de Archivo Central que el expediente de la sucesión está extraviado y, en consecuencia, está frustrada cualquier posibilidad de acreditar las gestiones jurídicas efectuadas.

Por tal razón, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Nohora Romero Salamanca en nombre propio y en representación de Ancizar Rodríguez García, pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas el 29 de junio de 2023 y 31 de mayo de 2024 en el proceso ejecutivo laboral 11001-31-05-008- 2020-00031-01, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron el mandamiento de pago y ordenaron el archivo de la actuación. 6.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al trabajo. Los accionantes identificaron los hechos y las providencias judiciales a las que atribuyen la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, agotaron los medios ordinarios y extraordinarios procedentes en su contra y, no solicitaron el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7.

Sin embargo, la Corte verifica que, entre el 6 de junio de 2024, fecha de notificación del auto emitido el 31 de mayo de ese año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la interposición de la presente demanda –abril de 2025- trascurrieron 11 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

No es posible acoger la tesis planteada por los accionantes, relacionada con que dicho término debe contabilizarse a partir del 30 de octubre de 2024, fecha en que tuvieron conocimiento del extravío del proceso de familia, pues como acertadamente lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ese conteo debe hacerse desde el momento en que se consolidó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, esto es, desde que los accionante fueron notificados del auto emitido por el Tribunal, es decir, el 6 de junio de 2024, independientemente del extravío del proceso de sucesión. 8.

Adicionalmente, los demandantes no acreditaron, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, más aún cuando se trata de un asunto netamente económico: el pago de honorarios. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de la inmediatez, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 30 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Nohora Romero Salamanca en nombre propio y en representación de Ancizar Rodríguez García. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1