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STP11529-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975

Radicación n.° 100343. Rosalba Chacón de Díaz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11529-2018 Radicación n.° 100343 Acta 307 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de amparo promovida por la prenombrada frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Para el efecto, manifiesta que inició al proceso ordinario laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 20 de febrero de 2012, absolvió a la demandada. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo de 17 de abril de 2012 a través del cual confirmó la decisión del a quo.

La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, dentro del término de traslado presentó desistimiento, el cual fue aceptado en auto de 9 de octubre de 2012. Refiere que el 21 de marzo de 2013 insistió ante la Federación Nacional de Cafeteros, para que procediera a indexar la base salarial de su pensión de sobrevivientes, ya que la Corte Constitucional en la SU–1073/2012 definió que todas las pensiones son susceptibles de la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, la misma se resolvió desfavorablemente el 4 de abril de 2013.

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello, se ordene la indexación y reliquidación de la pensión que le fue reconocida, el pago del retroactivo adeudado y los intereses moratorios». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, por auto del 12 de julio de 2017[footnoteRef:1], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, con el mismo propósito vinculó al contradictorio a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 2011-00389-00 que promovió la señora ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. [1: Vr folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Secretario del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, Marcelo Orlando Piñeros Herreño[footnoteRef:2], limitó su respuesta a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado. [2: Ver folio 9. Ibídem.] 3. La Apoderada Especial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Carolina Pico Nope[footnoteRef:3], efectuó una reseña del acontecer procesal de la causa ordinaria laboral con radicación 2011-00389-00 en el marco de la cual se negó a la señora ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ la pretensión dirigida a obtener la indexación de la primera mesada pensional «reconocida por la Federación al ex trabajador Álvaro Díaz Matiz y que a su fallecimiento fue sustituida a la citada señora en calidad e cónyuge». [3: Ver folios 15 a 21.

Ibídem.] Seguidamente, señaló que la señora CHACÓN DE DÍAZ ha acudido en repetidas ocasiones a la vía excepcional de la acción de tutela en procura de dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia contrarias a sus intereses, dictadas en el proceso 2011-00389-00. Destacó que inclusive ante esta Corporación la aquí actora ha acudido en dos ocasiones anteriores a esta acción constitucional, habiendo sido negadas en ambas oportunidades sus aspiraciones.

Sobre este punto, allegó copia de algunos de los fallos de tutela[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 60 a 68 y 72 a 80. Ibídem.] En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda no sólo porque no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ sino porque en su caso particular ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 18 de julio de 2018[footnoteRef:5], negó la petición de amparo promovida por ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ tras considerar, básicamente, que la prenombrada incurrió en un proceder temerario «toda vez que revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo pretendido, ya fue objeto de decisión por la Corte Suprema de Justicia según sentencias CSJ STL10096-2015, CSJ STL18261-2017, la primera confirmada mediante fallo de 17 de septiembre de 2015 y la segunda en providencia de “14 de diciembre de 2017” (sic), en donde se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantea en esta acción el interesado». [5: Ver folios 81 a 83.

Ibídem.] Agregó que «por incluirse nuevos hechos o pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que la esencia, en ambas acciones, se duele la accionante que no le fue reconocida la indexación de su primera mesada pensional, tal y como lo definió la Corte Constitucional».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ mediante oficio OSSCL n.° 55095 del 1º de agosto de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que fue concedida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 13 de agosto de 2018[footnoteRef:8]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 60352 del 22 de agosto del año que avanza[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 84.

Ibídem.] [7: Ver folios 90 a 95. Ibídem.] [8: Ver folio 97. Ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial e insistió en que se analice de fondo su situación jurídica particular, atendiendo su condición de persona de la tercera edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que la demanda de tutela formulada por ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ se encamina a que se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que «proceda a indexar y re-liquidar la prensión que [le] fue concedida, efectuando el cálculo de la indexación de acuerdo con lo que establece la Ley 100 de 1993».

Lo anterior, a pesar que la referida entidad fue absuelta de tales pretensiones, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, en el marco del proceso ordinario con radicación 2011-00389-00. Actuación ésta en la que, según consta en autos, la aquí accionante desistió del recurso extraordinario de casación. Al respecto, como quedó visto la el Cuerpo Colegiado de tutela de primera instancia, despachó negativamente la petición de amparo al constatar que sobre los mismos hechos y pretensiones esta Corporación ya se ha pronunciado de fondo en sede constitucional y que siendo ello así, es temerario el proceder de la señora CHACÓN DE DÍAZ.

Inconforme con lo anterior la parte actora interpuso impugnación, insistiendo en que se ordene a quien corresponda que le reconozca y pague la indexación a la primera mesada pensional, ello en atención a su condición de persona de la tercera edad y por ende en situación de vulnerabilidad manifiesta. 5. Fijado en los anteriores términos el debate, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que se confirmará la decisión objeto de impugnación. Las razones son las siguientes: 5.1.

Como punto de partida conviene recordar que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe una actuación temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…»; a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista» (C.C.S.T-185/2013). 5.2. Aplicando las premisas anteriormente expuestas al caso concreto, se tiene que efectivamente –como lo indicó el Juez Colegiado de tutela a quo– en pretéritas oportunidades, ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ ha interpuesto ante esta Corte acciones de tutela (i) en contra de las mismas autoridades a las que en esta ocasión cuestiona;

(ii) exponiendo hechos similares, que se concretan al presunto desconocimiento de sus derechos al interior del proceso ordinario laboral con radicación 2011-00389-00; y (iii) solicitando que se protejan las prerrogativas superiores que nuevamente aquí invoca y que se ordene a su favor el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.

Veamos: En una primera ocasión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL10096 del 29 de julio de 2015, Radicación n.° 40694, analizó una demanda de la actora en la que se reseñaron los hechos y pretensiones que se indican a continuación: «Refiere la peticionaria que el 11 de mayo de 1982 la Federación Nacional de Cafeteros, le reconoció una pensión especial de sobrevivientes, de conformidad con el art. 1° de la L. 12/1975, pagadera retroactivamente a partir del 28 de noviembre de 1981, debido al fallecimiento de su cónyuge Álvaro Díaz Matiz, quien prestó sus servicios a dicha empresa entre el 10 de julio de 1954 al 31 de diciembre de 1978, por lo que desde el 22 de mayo de 1979 aquél gozaba de una pensión extralegal de jubilación. Indica que en la resolución de 11 de mayo de 1982 se lee que el causante tuvo en el último año de servicios un promedio salarial mensual de $19.942.81 y recibió una prima de vacaciones, cuya doceava parte “debe ser incluida en el salario promedio mensual que sirve de base para liquidar la PENSION (sic) ESPECIAL DE SOBREVIVIENTES reconocida”.

Informa que mediante comunicado del 14 de agosto de 1996 la Federación Nacional de Cafeteros le informó que reajustaría su pensión, incluyendo la prima de vacaciones como factor de liquidación, pero desde el mes de julio de 1993, sin tener en cuenta que ello debió hacerse a partir del 28 de noviembre de 1981, fecha en que se percibió la primera mesada pensional, de donde concluye que debe utilizarse la formula contenida en la sentencia T-098/2005, a fin de indexar el ingreso base de liquidación devengado por el causante entre el 1° de enero de 1979 y 28 de noviembre de 1981.

Afirma que presentó demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, con miras a obtener la indexación reclamada, pero que sus pretensiones fueron declinadas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá mediante sentencia del 20 de febrero de 2012, por considerar que su pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; que tal decisión fue confirmada el 17 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad; que interpuso el recurso de casación, pero que desistió de éste “una vez conocida (…) la posición reiterada de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido de no reconocer la figura de la INDEXACIÓN de la primera mesada pensional, a pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, amén de su avanzada edad que supera los 77 años”.

Refiere que el 21 de marzo de 2013 insistió ante la Federación Nacional de Cafeteros, para que procediera a indexar la base salarial de su pensión de sobrevivientes, ya que la Corte Constitucional en la SU–1073/2012, había definido “que todas las pensiones de jubilación son susceptibles de la indexación de la primera mesada pensional (…) incluidas las (…) reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991”; no obstante lo anterior, el 4 de abril de dicho año la FNC le respondió que “la solicitud de indexación fue decidida por la justicia ordinaria y por tanto hace tránsito a cosa juzgada”.

Acusa a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia de ser violatorias de sus derechos fundamentales, pues dieron una interpretación contraria a las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073/2012, por lo que acude al presente mecanismo constitucional para que se ordene al Tribunal de Bogotá en su Sala Laboral, que modifique la sentencia de 17 de abril de 2012, a través de la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral de la misma ciudad, para que, en su lugar, se ordene la indexación del ingreso salarial a partir del cual se calculó su pensión de sobrevivientes y una vez hecho esto, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros proceda a reliquidar la prestación, con los incrementos anuales legales.

Aclara la promotora que es la segunda vez que acude a la acción de tutela para que se indexe su mesada pensional, pero que “no debe interpretarse mi insistencia como una necedad y menos como temeridad”». En la referida providencia se negó el amparo deprecado tras considerar básicamente: (i) que la interesada no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela pues pese a haber contado con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal –parte demandante–, como lo era el recurso extraordinario de casación, inexplicablemente dimitió de tal medio de impugnación; y (ii) que sumado a lo anterior tampoco cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que «con la presente acción se pretenden controvertir decisiones judiciales proferidas el 20 de febrero y el 17 de abril de 2012, fechas en las que el Juzgado y el Tribunal endilgados definieron en primera y segunda instancia el litigio planteado en el proceso n° 2011-389», resultando abiertamente extemporánea la demanda.

Por su parte, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación interpuesta con la citada determinación, mediante proveído STP12673 del 17 de septiembre de 2015, Radicación n.° 81799, confirmó la negativa del amparo, ratificando los argumentos del Juez Colegiado a quo y, adicionando que: «[…] respecto a las pretensiones de la demanda de tutela, es necesario para esta Sala dar cuenta que actualmente, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional, con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, reconocen su carácter universal, esto es, su procedencia frente a las pensiones causadas en cualquier momento, tanto antes como después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 (CSJ SL 9450-2015, CSJ SL 736-2013 y SU-1073/12).

Empero, este criterio sobre el tema en cuestión, imperante a partir de la sentencia SU-1073/12 data del 12 de diciembre de 2012, fecha posterior- casi ocho meses- a la culminación del proceso laboral ordinario iniciado por la misma demandante, durante el cual, la posición de la jurisprudencia sobre este tema no era uniforme, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, consideraba que dicha indexación sólo procedía para pensiones causadas con posterioridad a la Constitución del 91, por ser esta última el fundamento de aquella.

Fue apenas con la precitada sentencia de unificación de la Corte Constitucional, que el criterio jurisprudencial se unificó, reconociendo a todo pensionado un tratamiento igualitario con respecto a esta materia. Por lo anterior, carece de asidero el reproche que se hace a los fallos cuestionados, en la medida que la nueva postura de la Corte Constitucional se produjo con posterioridad a la emisión de aquellos, los cuales fueron proferidos en concordancia con el derecho vigente para ese entonces, tanto es así, que la misma accionante en su momento, decidió desistir del recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado, una vez advertida de que la posición de la jurisprudencia en aquel tiempo no le era favorable a sus pretensiones.

En consecuencia, de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas en esta sede, no es posible predicar ningún error que afecte las garantías fundamentales de la accionante, y además, en virtud del carácter excepcional de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, las primeras sólo tienen éxito cuando se trata de sentencias viciadas, que comporten una vía de hecho, y en el presente caso las decisiones atacadas se caracterizan por ser correctas, razonables y falladas de acuerdo con el derecho vigente y su interpretación en ese momento».

En una segunda oportunidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en decisión STL18261 del 25 de octubre de 2017, Radicación n.° 48802, se pronunció sobre otra demanda interpuesta por ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ, cuyo acontecer fáctico y las pretensiones fueron sintetizadas así: «Relata que su cónyuge Álvaro Alfredo Díaz Matiz, laboró para la Federación Nacional de Cafeteros desde el 10 de junio de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1978, razón por la cual, la entidad aludida le reconoció mediante Resolución n° 7 de 22 de mayo de 1979 una pensión anticipada de jubilación a partir del 1° de enero de esa anualidad y “hasta tanto cumpliera 25 años de prestación de servicios”.

Señala que su esposo falleció el 27 de noviembre de 1981, suceso que conllevó a la extinción de la prestación reconocida, motivo por el cual, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 12 de 1975. Agrega que con Resolución n° 54 de 1982 se accedió a la pensión a partir del 28 de noviembre de 1981.

Refiere la promotora que se utilizó como base de liquidación, el valor del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esto es, $19.942.81, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, de cuyo resultado obtuvo una pensión equivalente a $14.957.11 para 1981, que indexada equivale hoy en día a $980.302. Aduce la actora que en ese monto no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones, por lo que el valor que el IBL debió ascender a $21.853.33, que, al actualizarlo al año al que le fue reconocida la pensión, es decir 1981, arroja un valor de $41.950.60, valor que al aplicarle la tasa de remplazo establecida correspondería a $31.462.95.

Sostiene entonces, que al efectuarse la indexación, el valor que debería devengar como pensión para el año 2016 equivaldría a $ 3.074.629. Indica que el 28 de octubre de 2016 solicitó la indexación de la primera mesada pensional ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia quien, mediante comunicación de 16 de noviembre de 2016, declinó su petición. Relata que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se indexara la primera mesada pensional, asunto que conoció el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 20 de febrero de 2012 negó las pretensiones invocadas, bajo el argumento de que la misma solo aplicaba para aquellas pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución del 1991.

Refiere que apeló la anterior decisión, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 17 de abril de 2012 confirmó la de primera instancia, para lo cual expuso las misma razones que el a quo. Arguye que desistió del recurso de casación en razón a la tardanza de dichos proceso y que cuenta con más de 80 años de edad.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros la indexación de la primera mesada pensional».

En la citada providencia, nuevamente esa Corporación despachó negativamente la solicitud de amparo, tras considerar que la parte actora no satisfizo los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen el ejercicio de la acción de tutela, exponiendo en relación con éste último que: «Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo cuál era el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, se tiene que pese a que fue interpuesto por la actora, esta desistió del mismo, sin mayores razones, más que la «tardanza» que afirma, conlleva su trámite, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento favorable y acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desistir de su utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que aquella desistió del recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de 17 de abril de 2017, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de culminación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique el desistimiento de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo».

Criterios éstos que, en sede de impugnación, fueron compartidos por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala Penal de esta Corporación que, en fallo STP21740 del 14 de noviembre de 2017, Radicación n.° 95997, confirmó integralmente la sentencia de primer nivel. Ahora, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el trámite de tutela último referenciado fue enviado a la Corte Constitucional, pero el mismo fue excluido de revisión en auto de fecha 27 de febrero de 2018[footnoteRef:10], circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013). [10: Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.

Radicado T-6604575.] 5.4. En ese orden, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se colige que la legalidad de las decisiones judiciales por medio de las cuales se negó a la señora ROSALBA CHACÓN DE DÍAZ el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 2011-00389-00, ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional, en dos oportunidades, razón por la cual, la Sala se abstendrá de asumir el estudio de fondo de los reproches formulados por la libelista en la presente demanda. 6.

De otra parte, debe precisarse que según la jurisprudencia constitucional existe la posibilidad que una persona interponga nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, cuando se presente: «i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional» (C.C.S.T-1034/2005); sin embargo, en el caso concreto, ninguno de tales presupuestos se estructura. 7.

Así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas, en el fallo de primer nivel, se confirmará el fallo de tutela del 18 de julio de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18