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STP11529-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n° 92984 Edinson Antonio Ballesteros Narváez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP11529-2017 Radicación n° 92984. Acta 241 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiscal 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal y Otros, frente al fallo proferido el 23 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien amparó el derecho fundamental de petición del demandante EDINSON ANTONIO BALLESTEROS NARVÁEZ, al interior de la acción de tutela promovida contra la mencionada representante del ente investigador.

A N T E C E D E N T E S Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la demandada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: El señor EDINSON ANTONIO BALLESTEROS NARVAEZ presentó acción de tutela contra la mencionada funcionaria, con base en que ésta no le ha resuelto la petición presentada el 3 de abril de 2017, tendiente a que le explique los motivos por los cuales no han sido evacuadas de manera integral las ordenes (sic) de policía judicial emitidas en ese despacho dentro de la indagación preliminar radicada con el No. 08001600105520130200 y así obtener el registro de llamadas del día 19 de marzo de 2013 correspondiente al número 3004598222 perteneciente a su hermano (+), quien fue asesinado en esa fecha.

En tal virtud, pretende que se le ordena (sic) a la Fiscal 25 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad que dé respuesta a sus pretensiones. ( ) 2. La Fiscal 25 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad, en respuesta al informe solicitado, contestó que, pese a tratarse de un (sic) actuación procesal en la que no se puede hablar de vulneración alguna del derecho de petición, por medio del oficio 085 del 17 de abril de 2017, le contestó al demandado que las ordenes (sic) de policía judicial «se cumplieron parcialmente y si ello fue así obviamente, no se cuenta con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitan la afectación de derechos fundamentales hasta este momento.».

Adicionalmente, le respondió que se emitió nueva orden de policía judicial, para que ésta de cumplimiento a las que ha inobservado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con base en la providencia mencionada, concedió la protección constitucional solicitada, al paso que ordenó a «la Fiscal 25 de la Unidad de Delitos contra la Vida, (…), que, en término de 48 horas, le resuelva al accionante la petición contenida en el escrito presentado el 3 de abril de 2017, y de considerar que no es la competente, actúe de conformidad al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, es decir, remita la petición a quien le corresponde y le envíe copia del oficio remisorio al actor.».

Lo precedente, al estimar que (i) era evidente la falta de contestación al requerimiento efectuado por el accionante, por cuanto habían transcurrido más de 15 días entre la fecha de presentación del pedimento y la emisión del aludido fallo, sin el interesado recibiera respuesta alguna, aunado a que (ii) el oficio expedido por la demandada, como contestación a la señalada petición, no era congruente con lo suplicado, por cuanto se limitó a expresar que las órdenes impartidas a policía judicial, dentro de la indagación preliminar rotulada con el nº. 08001600105520130200, se habían cumplido parcialmente, siendo que lo reclamado era que aclarara los motivos de tal incumplimiento.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscal 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal y Otros, arguyendo que no resulta acertada la decisión del Tribunal, puesto que, pese a reconocer que la entidad demandada brindó respuesta al requerimiento del 3 de abril de 2017, aduce que la misma (i) no se materializó dentro del término legal y (ii) no era congruente con lo peticionado, lo que, a su juicio, no se acompasa con la realidad, por cuanto: Frente a lo primero, el oficio de respuesta está fechado el 17 de abril de 2017, advirtiéndose así, sin dificultad alguna, que solo habían transcurrido 5 días hábiles, pues, del 8 al 16 de ese mes no se laboró, en virtud a la semana santa, y si se contaran en forma continua, pasaron 14 días desde aquella data hasta cuando se emitió el oficio respectivo.

En relación con lo segundo, en la misiva aludida «se le explicó al peticionario qué significaba “cumplir parcialmente”, en el entendido que de todos los puntos que se habían ordenado a la policía judicial, no se habían cumplido y que solo en el evento en que ellos cumplieran es que se podía decir si se ordenaba la búsqueda selectiva echada de menos por el peticionario y tanto se le explicó que, incluso, se le dijo que se había hecho una nueva orden a policía judicial para que cumpliera los puntos que hasta ese momento la policía judicial había dejado de cumplir», luego, entonces, no entiende «cómo el Tribunal dice que no se le explicó al peticionario el término “cumplir parcialmente”», más cuando ello no era lo cuestionado por el accionante, sino que no se le había dado respuesta.

Con base en lo argumentado, deprecó la revocatoria del fallo y, en su lugar, negar la tutela, por cuanto, dentro del término legal, dio respuesta al requerimiento y el mismo sí fue coherente, en su parecer, con lo peticionado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

En el caso concreto, advierte la Corporación que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la entidad accionada lesiona o amenaza el derecho fundamental de petición del accionante, en atención a que, presuntamente, la respuesta dada a la solicitud de fecha 3 de abril de 2017, referente a explicar los motivos por los cuales no han sido evacuadas de manera integral las ordenes de policía judicial emitidas por ese despacho, no es coherente con lo requerido.

Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016).

Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:1], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Leyes 600 de 2000 ó 906 de 2004), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia emanada de esta colegiatura (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante ( presunta falta de respuesta por la Delegada de la Fiscalía demandada, en virtud de la supuesta incoherencia entre lo pedido y la contestación ofrecida[footnoteRef:2]), no puede ventilarse de la forma cómo lo estudió el Tribunal a quo, garantía fundamental de petición, sino al amparo de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 superior. [2: Recuérdese que lo suplicado por el actor, además de solicitar el impulso de la actuación judicial, es la exteriorización de los motivos por los cuales los investigadores pertenecientes a Policía Judicial no han cumplido integralmente las órdenes impartidas por la Delegada accionada del ente acusador, a efectos de recopilar elementos materiales probatorios.] En consecuencia, con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines deseados por el demandante ( obtención de respuesta a sus súplicas, las cuales exige que sean consecuentes frente a lo reclamado).

En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social de Derecho.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una indagación preliminar o un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del señor EDINSON ANTONIO BALLESTEROS NARVÁEZ.

En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido la servidora judicial accionada, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos.

En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad ofrece a los interesados en la indagación rotulada con el nº. 080016001055-2013-02000, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la autoridad competente pone en grave riesgo sus derechos.

Justamente, el artículo 56-7 del código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

De esa manera, es claro que si el ciudadano EDINSON ANTONIO BALLESTEROS NARVÁEZ estima que la Fiscalía accionada ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina, de manera congruente, su postulación, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del trámite en comento.

Así mismo, también tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6, Ley 270 de 1996). Igualmente, el demandante se puede dirigir al ente que disciplina a la referida servidora judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18, Ley 446 de 1998). Lo considerado, impone a la Sala revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, con base en las motivaciones esbozadas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano EDINSON ANTONIO BALLESTEROS NARVÁEZ.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12