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STP11529-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.365 Impugnación Yaneth de la Hoz Robles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11529-2015 Radicación No.: 81.365 Acta No. 292 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación propuesta por YANETH DE LA HOZ ROBLES, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo constitucional por ella invocado en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA, el COMANDO AEREO DE COMBATE No. 3 con sede en Malambo (Atlántico), la ORGANIZACIÓN CLÍNICA BONNADONA y la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En uso del derecho de petición, YANETH DE LA HOZ ROBLES solicitó a la Unidad de Sanidad del Comando Aéreo de Combate No. 3, con sede en Malambo, que le entregara copia integral de la historia clínica de su hermana, ya fallecida. Refiere que la citada autoridad le entregó «unas cuantas copias de notas de enfermería y citas prioritarias», pero no el historial clínico que requería, razón por la cual acude a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la respuesta que le brindaron no es congruente con la solicitud.

Pide al juez de tutela, que ordene a las autoridades demandadas entregarle copia integral de la historia clínica de su hermana. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que sí fue resuelta de fondo la petición elevada por la accionante a la «DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA», pues como lo acreditó en su respuesta, le entregó los soportes médicos que obraban en esa dependencia. Agregó que también reposaba un historial clínico en la Organización Clínica Bonnadona y en la Clínica General del Norte, pero la accionante no había acudido a tales centros médicos para solicitarlos y no podía el juez de tutela intervenir en ese asunto, atendiendo al carácter subsidiario de la vía de amparo en virtud de la cual, debía, en primer término, agotar el trámite administrativo correspondiente ante esos establecimientos, para que se le entregara las correspondientes historias médicas de su hermana.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por YANETH DE LA HOZ ROBLES, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Se evidencia, de las pruebas aportadas por las autoridades accionadas, que en efecto, la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea absolvió la petición formulada por DE LA HOZ ROBLES, pues mediante oficio 20153950002103 le remitió copia integral de la historia clínica de su hermana, obrante en esa institución[footnoteRef:1]. [1: Folio 42 del cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, criticó tal contestación la libelista al estimar que la información estaba incompleta, pero se advierte que los documentos que extraña la accionante, son los diagnósticos y procedimientos que a Diana Marcela de la Hoz Robles se le practicaron en las Clínicas General del Norte y Bonnadona Prevenir, dependencias que como bien advirtieron en el presente trámite, cuentan con los antecedentes clínicos de su consanguínea, bajo la debida custodia y atendiendo a la reserva legal de los mismos.

En ese sentido, refirió el gerente de la Clínica Bonnadona dentro del presente asunto que «la accionante debió agotar primero el trámite administrativo ante nuestra Organización, solicitando por escrito las copias de las historias clínicas»[footnoteRef:2], pero no lo ha hecho, razón por la cual no puede el juez de tutela intervenir en el presente asunto, dado el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo. [2: Folio 58 ídem.] Así las cosas, es la accionante quien debe acudir, en primer término a los referidos centros de salud para solicitar copia de las historias clínicas que allí reposen respecto de los tratamientos brindados a su hermana y no acudir a la vía tutelar, para que sea el juez de amparo quien agote tal procedimiento.

Por tales razones, se descarta alguna vulneración de los derechos de la accionante que habilite la procedencia del amparo, razón que hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7