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STP11529-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11529-2014 Radicación N° 75421 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana SANDRA YAMILE ZABALA LIZARAZO, contra la Fiscalía 29 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, SANDRA YAMILE ZABALA LIZARAZO diligenció el registro de hechos atribuibles a grupos armados ilegales Nº 541037 reportando los hechos acaecidos en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), en los que su esposo Alirio Contreras Blanco fue víctima de homicidio aparentemente por grupos armados ilegales que patrullaban dicho lugar.

Esta investigación fue repartida a la Fiscalía 29 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. La accionante presentó derecho de petición el 4 de febrero de 2014 ante la Fiscalía 29 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitando sea reconocida como víctima por la muerte de su esposo, sin que al momento de la presentación de la demanda tutelar, haya recibido respuesta.

En tales condiciones, la ciudadana SANDRA YAMILE ZABALA LIZARAZO promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital que estima conculcados por la Fiscalía 29 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como consecuencia de la ausencia de respuesta al derecho de petición. Manifiesta que una vez sea reconocida como víctima podrá solicitar la ayuda humanitaria, pues es madre cabeza de hogar, y atraviesa una difícil situación económica que le impide suplir adecuadamente sus necesidades y las de sus hijos.

Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 29 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dé contestación al derecho de petición mencionado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, la Fiscalía 62 Especializado en apoyo del despacho 29 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz comentó que recibió derecho de petición de la accionante el 6 de febrero de 2014, dándole respuesta a través del oficio 125 de la misma fecha. No obstante, al proceder a su comunicación, por error secretarial fue enviado al municipio equivocado.

Indicó que procedió al envío de la respuesta al escrito de la accionante a la dirección correcta, allegando copia de la misma. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra Fiscalía 29 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente al derecho de petición que formuló la accionante a la Fiscalía 29 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando información sobre el proceso de reconocimiento de la calidad de víctima de su esposo Alirio Contreras Blanco (q.e.p.d.). En primer lugar, como el libelista reclama el amparo el derecho de petición, debe indicarse que la Corte Constitucional en su jurisprudencia respecto al derecho de petición en las actuaciones judiciales que existen dos tipos de trámite de las peticiones ante dichas autoridades: las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Sentencia T-215A-11).

Así, la solicitud de información acerca del reconocimiento de la calidad de víctima de su esposo, es una solicitud de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución y acordes con el Código de Procedimiento Penal y la Ley 975 de 2005.

Precisado lo anterior, ha de decirse que resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Conforme con las pruebas obrantes en el proceso, la Fiscalía 29 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dio contestación a la petición elevada por la accionante (f. 38-39).

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolviera la petición respecto del reconocimiento como víctima de su esposo presentada ante el ente fiscal, de suerte que, al haberse proferido el oficio Nº 125 del 6 de febrero de 2014, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya fue resuelta.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción (sentencia T-564-04).

Bastan las razones anteriormente expuestas para negar las pretensiones de la ciudadana SANDRA YAMILE ZABALA LIZARAZO. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana SANDRA YAMILE ZABALA LIZARAZO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2