Micelio
STP11528-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250073100 Número interno 147049 Tutela primera instancia Cristian Leonardo Ortegón Quimbayo Sala Plena CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11528-2025 Radicación n°. 147049 Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CRISTIAN LEONARDO ORTEGÓN QUIMBAYO, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2024-01236.

II.

ANTECEDENTES

2. CRISTIAN LEONARDO ORTEGÓN QUIMBAYO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Para el efecto argumentó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima adelantó el proceso núm. 2024-01236, en contra de la juez cuarta civil municipal de El Espinal, con ocasión de la queja por él presentada. 4.

Adujo que dicha actuación fue archivada, por lo que instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de marzo de 2025, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que han transcurrido más de 4 meses desde dicha fecha, superando el término establecido en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. 5.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordene a la demandada resolver la alzada. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. La magistrada ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la actuación adelantada con ocasión de la queja instaurada por ORTEGÓN QUIMBAYO, le fue asignada el 13 de marzo de 2025, fecha en la que avocó el conocimiento y dispuso: «i) la notificación al Ministerio Público, la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria indagada y la verificación que por los mismos hechos no se estuviera surtiendo otra investigación». 6.1.

Adujo que el 4 de abril del año en curso, ingresó el expediente al despacho al sistema de turnos para fallar, de conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 y «le preceden en turno para fallo 238 asuntos y tiene como fecha de prescripción el 23 de enero de 2028», sin advertir ninguna situación excepcional que haga otorgarle prelación al asunto, de acuerdo con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024. 6.2.

Agregó que la jurisdicción disciplinaria falla como mínimo 10 procesos por semana por cada despacho y ha sido la congestión que maneja dicha entidad, la que ha impedido resolver el recurso de apelación, por lo que no ha vulnerado derecho al actor. 6.3. Sostuvo además, que ORTEGÓN QUIMBAYO en la actuación en cita, funge como quejoso, pero no se le considera sujeto procesal, cuya calidad tiene una facultades muy limitadas, por lo que no está legitimado para iniciar a través de la acción de tutela el impulso procesal.

Sin embargo, el proyecto de decisión se registró el 11 de julio del año en curso y será sometido a discusión en Sala del 16 de julio siguiente. 7. El secretario judicial de la Corporación en mención, informó que en efecto, el proyecto de decisión «fue llevado a Sala Ordinaria celebrada el 16 de julio de 2025. Dicho proyecto fue sometido a estudio y fue aprobado en la misma.

Una vez el proyecto sea entregado por parte del despacho a la secretaría, se procederá a su notificación». 8. La magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima indicó que conoció la queja disciplinaria instaurada por CRISTIAN LEONARDO ORTEGÓN QUIMBAYO, contra la juez cuarta civil municipal de El Espinal, bajo el radicado núm. 2024-01236 y mediante decisión del 30 de enero de 2025, se dispuso la terminación de la indagación previa; decisión que fue apelada, por lo que las diligencias se remitieron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin afectar los derechos del actor. 9.

La juez cuarta civil municipal de El Espinal, indicó que en su contra se adelanta el proceso disciplinario núm. 2024-01236, el cual fue archivado el 30 de enero de 2025; decisión contra la que el apoderado del hoy accionante instauró los recursos de reposición y apelación, este último concedido el 26 de febrero siguiente, ante la Comisión demandada, por lo que no tiene participación en la alzada. 10.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.

En el presente caso, CRISTIAN LEONARDO ORTEGÓN QUIMBAYO acudió a la acción de tutela, en razón a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había resuelto el recurso de apelación instaurado contra la decisión del 30 de enero de 2025, a través de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la terminación de la indagación previa adelantada contra la juez cuarta civil municipal de El Espinal. 12.1.

Frente a dicha situación, la magistrada ponente de la Comisión demandada informó que el 11 de julio de 2025, registró el proyecto de decisión, el cual llevaría a Sala del 16 de julio siguiente. 12.2. Adicionalmente, el secretario judicial de la Corporación en cita, indicó que el proyecto fue presentado en Sala Ordinaria del 16 de julio del año en curso, el cual « fue sometido a estudio y fue aprobado en la misma.

Una vez el proyecto sea entregado por parte del despacho a la secretaría, se procederá a su notificación». 13. En ese orden, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «(…) cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] 14.

Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:2] y que para el caso se presenta en la faceta del hecho superado, porque la totalidad de la pretensión del accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación, instaurado por el demandante contra la providencia del 30 de enero de 2025, en el proceso en el que figura como quejoso. [2: CC T-200 de 2013.] 15.

Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 10