Tutela de 2ª instancia n.˚ 91659 Leonardo Daniel Zuluaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP11528-2017 Radicación n° 91659 Acta 241. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el accionante LEONARDO DANIEL ZULUAGA, frente al fallo proferido el 15 de junio hogaño por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Las Heliconias».
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Solicita al Juez Constitucional sirva ordenar la protección del derecho fundamental de petición para que (sic) obtener respuesta de la solicitud que aduce el accionante fue elevada por el (sic) La Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias mediante AJUR/6618 – 157 en la fecha 15 de diciembre de 2016 ante la autoridad accionada, en el cual se solicitaba el beneficio administrativo de las 72 horas.
Como fundamento a sus pretensiones la (sic) accionante indica: La Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario en el cual él se encuentra recluido, elevo (sic) en el mes de diciembre la solicitud para el beneficio administrativo de las 72 horas, indica que la misma le fue negada en el mes de junio del año 2016, hecho que le genero (sic) instaurar acción de tutela en contra de algunas autoridades del Municipio de la (sic) Dorada Caldas para que allegaran dichos documentos donde se informara acerca del tiempo que estuvo recluido, tiempo que según él se ha elevado a más de un año en espera del cumplimiento de los requisitos, tramite de solicitudes para obtener un beneficio que aduce tiene derecho.
(…) Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá; mediante oficio No. 2855 el día 05 de junio de 2017 informa que vigila la condena contra el accionante la cual fue mediante sentencia del día 25 de marzo de 2011 por el juzgado Penal del Circuito de la (sic) Dorada, Caldas, a la pena privativa de la libertad de 225 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado, el despacho judicial accionado avocó el conocimiento el día 27 de mayo de 2016, y en ejercicio del conocimiento mediante auto interlocutorio el día 2 de junio, resolvió negar al sentenciado la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 147 de la ley (sic) 65 de 1993 donde se hace mención a que el sentenciado desarrolle labores o estudie durante el internamiento con el fin de redimir la pena, entre otras actuaciones, el día 10 de marzo de 2.017, el día 10 de marzo de 2017 se redimió pena a favor del sentenciado el día 3 de mayo de 2017, resolvió reponer la providencia del día 10 de marzo de 2017 en ponderación de la conducta, negando nuevamente la aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas por que (sic) no obra en el expediente informe de visita domiciliaria al lugar de residencia, documentos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, notificadas las anteriores decisiones al interno y al establecimiento penitenciario y carcelario.
Anexa como prueba de lo antes mencionado copias: del Auto del día 10 de marzo de 2017, con sello de recibido en el Establecimiento Penitenciario las Heliconias el 15 de marzo de 2017; del auto emitido el día 03 de mayo de 2017 con sello de recibido en el Establecimiento Penitenciario las Heliconas el 05 de mayo de 2017; de la notificación personal al sentenciado el día 05 de mayo de 2017.
Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá; mediante oficio 8993 del día 06 de junio de 2017 informa que revisada la hoja de vida del accionante se establece que el Establecimiento Penitenciario realizo (sic) el envío de los documentos necesarios para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, estudiara la viabilidad de conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta las 72 horas, de lo cual en auto interlocutorio de fecha 10 de marzo de 2017, resolvió no impartir aprobación del beneficio, en consecuencia a ello el interno elevó recurso de reposición contra dicho auto y el Juzgado accionado a través de auto del 03 de Mayo de 2017 resuelve emitir concepto desfavorable para el beneficio administrativo de hasta 72 horas manifestando el despacho judicial que el Establecimiento no aporto (sic) los documentos que dan cuenta de haber efectuado la verificación de ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo de permiso, por tal razón aclaran que las EP – Heliconias allego (sic) al despacho todos los documentos necesarios para llevar a cabo el estudio entre ellos la visita domiciliaria del lugar de permanencia durante el tiempo del permiso.
Finalmente indica que tiene conocimiento de que el accionante presentó acción de tutela por los mismos hechos, de la cual tuvo conocimiento en el Juzgado Segundo Penal del Circuito, Juzgado el cual a través de oficio J2PC – 2749 en sentencia 267 no tutelo (sic) los derechos fundamentales invocados por el accionante. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar la configuración de la institución jurídica denominada hecho superado, pues, de las pruebas allegas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, observó que, mediante auto adiado 10 de marzo de 2017, resolvió redimir la pena impuesta al condenado, hoy demandante, al paso que no impartió aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a favor del ciudadano LEONARDO DANIEL ZULUAGA.
Igualmente, percibió el a quo que, a través de proveído calendado 3 de mayo hogaño, el fallador unipersonal accionado repuso la providencia anterior y, en consecuencia, determinó emitir concepto desfavorable para la aludida prerrogativa, por cuanto no fueron aportados, por el citado establecimiento penitenciario, los documentos que dan cuenta de haber efectuado la verificación de la ubicación exacta donde permanecerá el suplicante del amparo durante el tiempo de la señalada autorización. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Las Heliconias», así como el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, lesionan o amenazan los derechos fundamentales de petición e igualdad del ciudadano LEONARDO DANIEL ZULUAGA, en atención a que, presuntamente, las autoridades accionadas, dentro de la órbita de sus correspondientes funciones, han incurrido en la falta de no resolverle la solicitud del beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas, elevada en diciembre de 2016.
Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016).
Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 599 ó 600 de 2000, así como 906 de 2004), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] De acuerdo con lo expresado por el Juzgado accionado, se advierte que dicha entidad, mediante proveído del 10 de marzo de 2017, resolvió redimir la pena impuesta al sentenciado, hoy accionante, al paso que no impartió aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a favor del ciudadano LEONARDO DANIEL ZULUAGA, al percibir la vigencia de tres sanciones (numeral 3º del artículo 121 de la Ley 65 de 1993).
Igualmente, se observa que el referido fallador singular en comento, a través de proveído calendado 3 de mayo hogaño, repuso la providencia anterior y, en consecuencia, determinó emitir concepto desfavorable para la aludida prerrogativa, por cuanto no fueron aportados, por el citado establecimiento penitenciarios, los documentos que dan cuenta de haber efectuado la verificación de la ubicación exacta donde permanecerá el suplicante del amparo durante el tiempo de la señalada autorización (numeral 5º del canon 1º del Decreto 232 de 1998).
En ese orden, a pesar de no haber sido definido la solicitud formulada por el actor dentro del término legal, vale aclarar que la misma se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 9 de marzo[footnoteRef:3], ii) los proveídos descritos datan del 10 de idéntico mes y anualidad[footnoteRef:4], así como del 3 de mayo hogaño[footnoteRef:5], y iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 15 de junio del corriente año[footnoteRef:6]. [3: Ver folio 2 del cuaderno del Tribunal.] [4: Ver folios 54 y 55 ibídem.] [5: Ver folios 52 y 53 Ídem.] [6: Ver folios 57 a 64 Ibídem.
Recuérdese que en este accionamiento, mediante providencia ATP2871-2017, del pasado 11 de mayo, fue decretada la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 1, de la Sala de Casación Penal, por cuanto el a quo, a pesar de avocar el conocimiento y ordenar su correspondiente notificación al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Las Heliconias», no efectuó tal diligencia.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional al debido proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente judicial demandado, quien procedió a resolver la postulación formulada por el demandante en el curso de este diligenciamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. De otra arista, la Corte descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debido a que el ciudadano LEONARDO DANIEL ZULUAGA no acreditó que a otra persona, en condiciones similares a la suya, la autoridad judicial accionada haya concedido el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 232 de 1998[footnoteRef:7], esto es, previa valoración de los documentos aportados por el establecimiento penitenciario donde está recluido el actor, a efectos de determinarse la ubicación exacta en la que permanecerá el reo durante el tiempo de la señalada autorización. [7: Por el cual se dictan disposiciones en relación con el Artículo 147 de la Ley 65 de 1993.] Lo anterior cobra relevancia, especialmente, porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 Superior sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el demandante se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11