República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11528-2014 Radicación N° 75332 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ALBA LUZ PORTILLA SOLANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que se vinculó el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta así como a la Fiscalía 8º Especializado de la misma ciudad I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ALBA LUZ PORTILLA SOLANO fue capturada por el Batallón de Ingenieros Nº 30 del Ejército Nacional el 15 de enero de 2013, al portar la cantidad de 6.779 gramos de cocaína, siendo posteriormente puesta a disposición de la autoridad competente. El 16 de enero de 2013 se adelantaron las audiencias preliminares ante el Juez Promiscuo Municipal de Tibú con funciones de control de garantías en las que se declaró legal su captura y se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Luego de formulada la imputación, la procesada y su abogada defensora celebraron preacuerdo con la Fiscalía 8º Especializada de Cúcuta. En audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 28 de febrero de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo improbó al considerar que no cumplía con el requisito objetivo de del artículo 38, numeral 1º de la Ley 599 de 2000.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la fiscalía y el apoderado judicial de PORTILLA SOLANO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en proveído de 6 de mayo de 2014, la confirmó. En tales condiciones, ALBA LUZ PORTILLA SOLANO, a través de apoderada, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad vida y salud que considera trasgredido con las decisiones por medio del cual se improbó el preacuerdo, por lo que reclama su protección y como consecuencia de ello, dejar sin efecto las providencias censuradas para, en su lugar, ordenar la aprobación del preacuerdo eliminando la circunstancia de agravación punitiva y dar por terminado de manera anticipada el proceso.
Como sustento de la demanda, la apoderada del accionante manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, se suscribió preacuerdo con la Fiscalía en el cual la accionante aceptaba la responsabilidad a cambio de que la pena privativa de la libertad impuesta sea cumplida en su domicilio debido a que sufre de cáncer de cuello uterino, enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión. Que el Tribunal de Cúcuta al resolver el recurso de alzada en contra de la decisión del Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta de improbar el preacuerdo, omitió los argumentos puestos a consideración por la defensa en la apelación, pues nunca indicaron que estaban pidiendo la detención domiciliaria según lo establecido en el artículo 38 del Código Penal sino, lo solicitado era la aprobación del preacuerdo conforme las previsiones en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Que si bien se realizó el preacuerdo con la Fiscalía buscando como único beneficio la prisión domiciliaria, ella no debe supeditarse al cumplimiento de los requisitos del artículo 38 en mención. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que dentro del proceso penal adelantado en contra de la accionante, se llevó a cabo el 28 de febrero pasado la diligencia de verificación del preacuerdo, improbándose por incumplimiento del requisito objetivo del artículo 38, numeral 1º del Código Penal, decisión impugnada por la Fiscalía y la defensora, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 6 de mayo de 2014.
Indicó que las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados a la espera de la decisión del fiscal de presentación del escrito de acusación, preclusión o principio de oportunidad, donde aún permanecen. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta refirió que a través de providencia del 6 de mayo de 2014 confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta de improbar el preacuerdo, allegando copia de la providencia. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por ALBA LUZ PORTILLA SOLANO, en tanto ella se dirige contra las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (sentencia C-543-92 ). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte la accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar nulidades. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación o si la jurisprudencia ha variado o fue aplicada equivocadamente.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial de ALBA LUZ PORTILLA SOLANO se denegarán. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la apoderada de la ciudadana ALBA LUZ PORTILLA SOLANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11