Radicación n.° 100280. Óscar Felipe Zuluaga Guevara. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11527-2018 Radicación n.° 100280 Acta 307 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna y salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y de las pruebas recaudadas en el expediente se extracta que el actor ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí, cumpliendo la pena de prisión que resultó de haber acumulado varias sentencias condenatorias impuestas en su contra; sanción que actualmente vigila el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.
Informó que presenta un cuadro delicado de salud, pues padece serios trastornos mentales para lo cual debe ingerir medicamentos como «clonazepam de 2 mg, clozapinas de 100 mg y 2 sertralinas de 100 mg», fármacos que le generan «estreñimiento y pérdida de peso», razón por la que –aseguró– requiere de una adecuada alimentación y una dieta especial. 3.
Reprochó que sus condiciones actuales de reclusión atentan contra su integridad personal, su salud, vida y dignidad humana por cuanto (i) no está asignado a ningún patio, (ii) permanece en un calabozo, (iii) duerme en el piso, (iv) no cuenta con acceso a un baño, (v) no recibe adecuada alimentación, (vi) no tiene comunicación y (vii) no se le permite participar en actividades para redimir pena. 4.
Afirmó que ha solicitado a las autoridades accionadas que le presten colaboración en aras de mejorar su situación de aprehensión, empero –en su sentir– «no lo han hecho». Por esa razón acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia: por un lado, ordene a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí que «me ubique en un patio, una celda, me conceda una actividad redentora y me permitan ingresar a la dieta alimentaria bajo el diagnóstico de pérdida de peso […] y nuevamente que me asignen un camarote para dormir»; y de otra parte, requiera al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que «vigile las condiciones en las cuales debo purgar mi pena».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en proveído del 16 de julio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y ordenó la vinculación oficiosa del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí y de la Dirección Regional Occidente del INPEC, última con sede en la ciudad de Cali. [1: Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Director Regional Occidente del INPEC, Harvey Mosquera[footnoteRef:2], solicitó desvincular del presente trámite a esa dependencia por carecer de competencia para resolver las pretensiones del señor ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA. [2: Ver folios 11 a 13. Ibídem.] Adicionó que corrió traslado de la presente demanda a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de la ciudad de Jamundí por ser el órgano con las atribuciones para atender los requerimientos del actor.
Finalmente, informó que «consultado el sistema de información SISIPEC WEB, el señor privado de la libertad se encuentra asignado al BLOQUE 2, PABELLÓN 2, SECCIÓN A, NIVEL 1, CELDA 17, información que reposa en la cartilla biográfica la cual se aporta para conocimiento del despacho». 3. La titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Sandra Milena Cardona Piedrahita[footnoteRef:3], informó que ese despacho ejerce la vigilancia del cumplimiento de la pena acumulada de 178 meses y 15 días de prisión que pesa sobre ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA. [3: Ver folios 18 a 19.
Ibídem.] En relación con los hechos y pretensiones de la demanda, la funcionaria señaló que «de acuerdo con lo que reporta el expediente, por parte del condenado ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA no se ha formulado ningún tipo de solicitud concerniente a lo pretendido en la acción constitucional». Agregó que «es deber del Establecimiento Carcelario brindar a las personas privadas de la libertad –quienes están bajo su custodia– toda la protección necesaria con relación a la salud y seguridad, en procura de salvaguarda de los derechos fundamentales que éstas ostentan, máxime cuando se tiene posición de garante, la cual inicia desde el momento en que éstos entran a sus instalaciones», indicando que «en lo relacionado con la ubicación de los internos es responsabilidad del INPEC, conforme al reglamento interno de cada centro de reclusión…» procedimiento éste último que no puede ser suplido por el Juez de tutela.
Afirmó la funcionaria que por auto interlocutorio n.° 962 del 1º de junio de 2017 dispuso correr traslado de una queja similar a la formulada en la presente demanda, por competencia, al INPEC y, manifestó que ese despacho en varias ocasiones ha redimido pena al señor ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA, destacando que la última redención fue concedida en proveído interlocutorio n.° 1255 del 20 de junio de 2018.
Por lo expuesto, solicitó la improcedencia de la demanda en lo que a ese estado judicial respecta, aportando copia de los oficios y providencias referenciadas en su respuesta[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 20 a 26. Ibídem.] 4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, CR (R) Carlos Alberto Murillo Martínez[footnoteRef:5], refirió que: [5: Ver folios 27 a 28.
Ibídem.] «De conformidad con la cartilla biográfica del PPL ZULUAGA GUEVARA ÓSCAR FELIPE, allegada y actualizada por parte de la Oficina Jurídica del Establecimiento se puede observar claramente lo siguiente: en primer lugar se verifica que el mencionado PPL se encuentra actualmente ubicado en el Bloque 2 Pabellón 2 Sección A Nivel 1 Celda 17, es decir, tiene definida una ubicación al interior del pabellón. En segundo lugar, se verifica de acuerdo al folio allegado por la Oficina de Tratamiento en relación con las actividades desempeñadas por el mencionado Historia de Actividad de Interno, en el que se constata que no ha tenido asignación de labores propias para redención por actividad intramural, toda vez que conforme a las actas de registro su desempeño ha sido calificado en los últimos meses como Deficiente.
Se le asignó actividad para descuento por parte del JETI –Junta de Evaluación de Trabajo y Estudio– a partir del día 1º de agosto del año en curso». En razón de lo anterior, solicitó que se niegue la demanda, pues esa Institución «está cumpliendo con las funciones administrativas pertinentes en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al accionante, como es el derecho al debido proceso, dignidad humana y a la vida de las personas privadas de la libertad».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 26 de julio de 2018[footnoteRef:6] negó el amparo solicitado tras considerar básicamente (i) que el señor ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA «desde siempre ha tenido asignado patio, pabellón y celda en el Establecimiento Carcelario» en el que actualmente se encuentra recluido;
(ii) que el prenombrado ha sido beneficiado en varias oportunidades con redenciones de pena, sólo que en algunos períodos no se le han asignado actividades con esos fines por su deficiente calificación; sin embargo, actualmente se halla inscrito en una labor con fines de redención; y (iii) que las quejas relacionadas con las condiciones de reclusión que formuló el actor ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, fueron tramitadas por ese despacho en el sentido de remitirlas, por competencia, a la Dirección General y a la Dirección Regional Occidente del INPEC. [6: Ver folios 35 a 38.
Ibídem.] Con todo, el Tribunal a quo, exhortó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí para que rindiera un informe ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el que se especificaran «las condiciones de salubridad y alimentación en las que se encuentra el señor ZULUAGA GUEVARA», ello con el fin de que, si es del caso, el referido Despacho Ejecutor «ejerza las medidas que sean necesarias para la vigilancia de las condiciones en que el actor se encuentra privado de la libertad».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificada personalmente al demandante ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA el 27 de julio de 2018[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:8]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 10 de agosto de 2018[footnoteRef:9]. [7: Ver folio 56.
Ibídem.] [8: Ver folios 57 a 63. Ibídem.] [9: Ver folio 126. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión, que se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones, argumentando que contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, sus derechos fundamentales sí han sido desconocidos por las autoridades penitenciarias bajo las cuales se halla custodiado, al punto que, mediante sentencia de tutela del 28 de abril de 2017 proferida en el marco del trámite constitucional con radicación 76001-23-33-010-2017-00441-00 fueron amparados sus derechos «a la salud, vida, dignidad humana y de petición» impartiéndose órdenes perentorias al INPEC, a la Dirección del EPC COJAM, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, autoridades que «no han cumplido con lo ordenado por el Magistrado y aun así impugnaron el fallo».
En ese contexto señaló el impugnante que acudió a este mecanismo de protección constitucional con el fin de que se dé cumplimiento a las órdenes impartidas a su favor en el referido procedimiento de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, una vez analizadas las particularidades del caso concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará la decisión objeto de este recurso. En efecto: tal como se consignó en el fallo de primer nivel, de los informes y las pruebas recaudadas en el decurso del presente trámite se constató: (i) Que según la Cartilla Biográfica del Interno ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA[footnoteRef:10], éste siempre ha tenido asignado un Bloque, un Pabellón, una Sección, un Nivel y una Celda, claramente definidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM, desde su ingreso al mismo; [10: Ver folios 15 a 17.
Ibídem.] (ii) Que no es cierto que al señor ZULUAGA GUEVARA se le haya impedido acceder a actividades intramurales con fines de redención de pena, por el contrario, del documento previamente referenciado y del informe rendido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se infiere que ha sido favorecido con tales beneficios administrativos en varias oportunidades; y, (iii) Que las quejas relacionadas con su situación de reclusión, que en pretérita oportunidad había presentado contra el Establecimiento COJAM, fueron oportunamente tramitadas por el mencionado Despacho Ejecutor, como se desprende del numeral 4º de la parte resolutiva del auto interlocutorio n.° 962 del 1º de junio de 2017.
Entonces, no se detecta la infracción de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien ha tenido la posibilidad de ejercer sus prerrogativas superiores conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la privación de la libertad (en razón de la imposición de una medida de aseguramiento o del cumplimiento de una sentencia condenatoria) impone. 5.
Ahora, en relación con la manifestación realizada por ÓSCAR FELIPE ZULUAGA GUEVARA en su escrito de impugnación, relativa a que lo que lo motivó a impetrar la presente acción constitucional fue obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en su favor en el fallo del 28 de abril de 2017, proferido en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 76001-23-33-010-2017-00441-00, la Sala le hace saber que este recurso excepcional no es el medio idóneo para hacer cumplir una sentencia que resolvió una acción de la misma naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, sobre el particular, es importante destacar que la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «[…] si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato» (Cfr. C.C.S.T-226/2003).
Así las cosas, en relación con el presunto actuar irregular que el actor endilga –en su impugnación– al INPEC, a la Dirección del EPC COJAM, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, en el acatamiento de la orden constitucional a esas autoridades impartida, esta Colegiatura no efectuará pronunciamiento alguno, pues para ello, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al Juez de tutela de primera instancia para que, mediante el trámite incidental de desacato, garantice el cumplimiento efectivo de las órdenes de amparo.
Es más, al revisarse el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:11] se constata que en el radicado de tutela número 76001-23-33-010-2017-00441-00, actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Oralidad del Valle un trámite incidental por desacato. [11: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 6.
Así las cosas, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13