Micelio
STP11527-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 92955 Manuel Antonio González Suárez, en calidad de representante legal de la empresa ASOTRANSPORTE LOGISTICAS S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP11527-2017 Radicación n° 92955 Acta 241. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ SUÁREZ, actuando en su condición de representante legal de la empresa ASOTRANSPORTE LOGISTICAS S.A.S., frente al fallo proferido el 16 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Fiscal General de la Nación y la Fiscalía 92 Seccional de esta urbe, adscrita a la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado, trámite al que fueron vinculados la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, así como las partes y demás intervinientes en la investigación rotulada con el nº. 11001-60000-13-2009-10596-00.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Informó el representante legal dela mencionada sociedad, que mediante derecho de petición radicado el 24 de marzo de 2017, en la Fiscalía General de la Nación, solicitó que en el curso de la indagación seguida con el número de radicado 11001600001320091059600, se realice la respectiva imputación de cargos contra el señor Víctor Alejandro Garnica Rivero, y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Conforme con ello, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, para que se ordene a la Fiscalía 92 adscrita a la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado del ente acusador, que impute cargos a los señores Víctor Alejandro Garnica Riveros, Jorge Libardo Linares y José Luis Gonzáles, y que se reconozca a la sociedad que representa como víctima de los delitos de hurto calificado agravado, competencia desleal y concierto para delinquir.

(…) 3.1.- La Fiscalía 92 de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado del ente acusador mediante memorial allegado a esta Sala el 8 de junio de 2017, informó que ese Despacho adelanta la investigación con número de radicado 100160000132300910596, la que se encuentra en averiguación de responsable. En cuanto a los hechos de tutela indicó que mediante comunicación enviada al accionante por correo certificado, fue atendida la petición que se refiere en la demanda constitucional. 3.2.- El Profesional de Gestión II de la Subdirección Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito allegado el 9 de junio del año que avanza, ejerció el derecho de defensa de la entidad e indicó que verificado el sistema de gestión documental ORFEO, se logró establecer que, en efecto, en la ventanilla única de la correspondencia de la entidad el 24 de marzo pasado se recibió el documento que refiere el accionante en la demanda constitucional y que fue asignado por competencia a la Dirección de la Fiscalía Contra el Crimen Organizado el día 27 del mismo mes y anualidad. 3.3.- El señor José Luis González, fue notificado en debida forma por la Sala, mediante oficio 350 de junio 13 de 2017; sin embargo, guardó silencio frente al requerimiento.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que en este asunto se configuró el fenómeno jurídico denominado hecho superado, toda vez que la solicitud de imputación formulada por el memorialista fue resuelta, de manera negativa, el 6 de junio de 2017, por la Delegada accionada de la Fiscalía, quien le informó que «no cuenta con suficiente material probatorio hasta el momento para vincular (…) [a los indiciados] a dicha investigación por el delito que aquí se investiga».

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que la contestación no fue recibida por el interesado, porque la guía nº. 958421841 de la oficina de correos fue devuelta al remitente por el concepto de «Dirección Incorrecta», lo que da a entender, en su parecer, que los sujetos pasivos de este accionamiento «no han analizado nada de los derechos de petición».

También expresó su desacuerdo frente al oficio que resolvió su petitum, por cuanto, a su juicio, la Fiscal demandada no emitió pronunciamiento alguno en relación con la mora y vinculación de los ciudadanos Jorge Libardo Linares y Víctor Alejandro Garnica Riveros a las pesquisas en comento, sumado a que, en su criterio, desconoció las «pruebas» aportadas en los escritos para esos fines.

Agregó que el Fiscal General de la Nación y la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado, están en mora, por la «sencilla razón que no quieren observar y tener en cuenta las pruebas aportas a mis escritos». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los sujetos pasivos de este diligenciamiento lesionan o amenazan el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, en atención a que, presuntamente, no le han respondido las solicitudes elevadas en días anteriores, consistentes en el adelantamiento de la formulación de imputación dentro de la referida investigación. Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016).

De acuerdo con lo expresado por la Delegada accionada del ente acusador, se advierte que dicha autoridad, mediante oficio (sin número) del 6 de junio del corriente año[footnoteRef:1], resolvió los pedimentos formulados por la compañía demandante[footnoteRef:2], pues, le explicó los motivos por los cuales no accedía a la formulación de imputación reclamada (carencia de elementos materiales probatorios hasta ese momento), decisión sobre la cual no existe el deber remitirse a la dirección suministrada por la accionante, en sus postulaciones, para recibir correspondencia, porque la notificación de la misma se rige por las disposiciones de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [1: Ver folio 64 del cuaderno del Tribunal.] [2: A pesar de ser dos, ambos buscan lo mismo, según el escrito de impugnación.] [3: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.] En ese orden de ideas, resulta válido aclarar que la definición del aludido petitorio se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el pasado 2 de junio[footnoteRef:4], ii) la señalada determinación data del 6 de idéntico mes y anualidad, y iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 16 de la misma mensualidad y año. [4: Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia.] Así las cosas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que, la presunta omisión, que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por la memorialista, hoy día ha sido conjurada por la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado, quien procedió a resolver los referidos pedimentos en el curso de este diligenciamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión de la demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En cuanto al cuestionamiento efectuado por la recurrente, relativo al presunto yerro cometido por la Delegada accionada del ente acusador, al instante de resolver la solicitud de adelantamiento de la formulación de imputación (no tener en cuenta las «pruebas» aportadas en sus escritos), debe precisar la Sala que tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta Litis.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación. Veamos: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9