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STP11526-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250069201 N.I. 146788 Tutela segunda instancia A/Sandra Patricia Gamboa Ramírez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11526-2025 Radicación N° 146788 Acta No. 182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Sandra Patricia Gamboa Ramírez, frente al fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que se denominó «negociación colectiva».

Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 252693103002202400048.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y negociación colectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, Yanbal de Colombia S.A. promovió demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir- en contra de la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara que la encausada gozaba de las garantías propias del fuero sindical y que existían justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que, en consecuencia, solicitó el levantamiento de dicha garantía foral, para que fuera autorizado su posterior despido.

Por sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez de conocimiento autorizó a la demandante levantar el fuero de la demandada y a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa. Luego, tras haberse concedido el grado jurisdiccional de consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, la magistratura, por pronunciamiento adiado el 12 de noviembre de 2024, notificado por edicto al día siguiente, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

La accionante criticó las sentencias emitidas dentro del proceso que concita su inconformidad, al considerar que en dichos pronunciamientos se dio un alcance a los preceptos legales que no tenían, pues con ellos se apartaron de la jurisprudencia de esta Sala de Casación sin justificar su rebeldía en lo que respecta a la negociación colectiva, dado que se consideró que no era de recibo entrar a revisar por parte de las autoridades judiciales dentro del proceso especial de fuero sindical los puntos de los pliegos de peticiones presentados por el sindicato, situación que, en su sentir, extralimitó su competencia. Agregó, que las justas causas de terminación del contrato eran taxativas, por lo que no le estaba dado al Tribunal que exigiera requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos fundamentales, por cuanto en el presente caso se les autorizó el despido por haber hecho uso del derecho fundamental a la negociación colectiva, de ahí que, si en el caso hipotético de ser una irregularidad presentar un igual pliego de peticiones por ambos sindicatos, sería ilegal la aprobación en conjunto de dichos pliegos, de manera que, conforme con ello, fue una acto de mala fe de la magistratura al responsabilizarla, puesto que estos temas acarrearían sanciones directas contra el sindicato, las cuales deberían ser discutidas en escenarios distintos.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior el 12 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva en donde resultaren protegidos los derechos fundamentales invocados y se ordenara su reintegro el mismo cargo que venía despeñando u a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido y hasta que se hiciere efectivo su reintegro.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al considerar que, pese a que se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, al revisar la decisión que puso fin al litigio no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que «(…) la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas con fundamento en la jurisprudencia que consideró regía el asunto.(…)».

Además, porque no es viable acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, con el fin de hacer prevalecer los argumentos de una parte sobre los de la judicatura. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Sandra Patricia Gamboa Ramírez, quien indicó que «(…) me permito presentar impugnación contra la sentencia de tutela que resolvió este despacho negar las pretensiones, manifestando que la sustentare ante la Sala de Casación Penal, quien conocerá de la presente impugnación.», no obstante, no allegó memorial adicional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por Sandra Patricia Gamboa Ramírez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, al estimar que, las decisiones emitidas por estos, en particular, por el juez de segundo grado, era razonable. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, se trata de analizar si con la decisión proferida el 12 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que clausuró el debate objeto de litis, vulneró derechos fundamentales a la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se constató que Sandra Patricia Gamboa Ramírez carece de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, toda vez que, contra la decisión de segundo grado, no procede el recurso extraordinario de casación conforme lo determina el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que la providencia objetada, se profirió el 12 de noviembre de 2024. Mientras que la acción de tutela fue radicada el 31 de marzo de 2025, es decir, sin superarse el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta vía. Finalmente, la parte actora identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados; no se exterioriza una irregularidad procesal y, cabe resaltar, no se debate otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la decisión cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 5.2 En el asunto bajo estudio, esta Sala no advierte que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurriera en alguno de dichos defectos, ni que vulnerara de forma manifiesta los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « negociación colectiva» de Gamboa Ramírez.

Por el contrario, se advierte que la sentencia consultada fue resultado de un juicio de valor exhaustivo, fundado en el análisis riguroso del acervo probatorio, y sustentado en normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes. Descendiendo al caso sub examine, se vislumbra que la autoridad accionada previo a abordar el trasfondo del asunto, expuso: En este proceso no se discute la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por la demandada, su condición de beneficiaria de la convención colectiva.

Tampoco se debate que la demandada goza de fuero sindical al desempeñar el cargo de 3° suplente al interior de la junta directiva de UTRAYANBAL; ni que se encuentra afiliada a las dos organizaciones sindicales (UTRAYANBAL Y SINALTRAFARQUIM), entonces resta por verificar si hay lugar o no a levantar el fuero sindical peticionado por la empresa demandante, lo que dependerá de constatar si se encuentra demostrada o no la justa causa para el despido de la trabajadora.

Posteriormente, el Tribunal analizó la conducta desplegada por Sandra Patricia Gamboa Ramírez en su condición de afiliada y directiva del sindicato UTRAYANBAL, concluyendo que, con su actuación incurrió en un abuso del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, al avalar y participar en la presentación de un nuevo pliego de peticiones por parte del citado sindicato, sustancialmente idéntico al ya presentado por SINALTRAFARQUIM, del cual ella misma era también afiliada y beneficiaria.

Dicha conclusión no fue producto de una inferencia arbitraria, sino del análisis detallado de los dos pliegos, cotejados por el tribunal, el cual señaló que: En ese orden de ideas, los cambios no son de tal magnitud para entender o hacer ver que fueron dos pliegos de peticiones distintos, y a excepción del monto del auxilio escolar de los niños de preescolar que sube en 50 mil pesos, todos los demás derechos solicitados por SINALTRAFARQUIM, son más benéficos que los pedidos ahora por UTRAYANBAL; por tanto, resulta claro que se trataba del mismo pliego de peticiones, con igual cantidad de cláusulas, con similar o casi idéntica denominación de sus peticiones y también en su contenido pues, como pudo advertiste, solo en las 19 cláusulas antes referidas se hicieron ajustes no significativos, mientras que las otras 39 se conservan en igual texto; incluso, como antes se mencionó, en el nuevo pliego en su cláusula 14ª se omitió aclarar que esta vez se hacía referencia a los estatutos del sindicato de empresa, calidad que ostenta UTRAYANBAL, manteniéndose la mención a los estatutos del sindicato de industria, que es la condición de que goza SINALTRAFARQUIM, quien primero presentó el pliego.

No luce correcto, leal, ni honesto con la empresa empleadora, que luego de finalizar una negociación colectiva con un sindicato, los mismos afiliados, dentro de ellos la demandada, decidan presentar nuevamente igual pliego de peticiones para iniciar otro conflicto y con ello, crear nuevamente fueros circunstanciales a todos los trabajadores, precisamente, cuando la sociedad requiere finalizar algunos contratos de trabajo; situación que reviste mayor gravedad en la demandada al ser directiva de la junta de UTRAYANBAL sabía que ya existía una convención colectiva vigente de la cual ella era beneficiaria y así lo reconoció en su declaración de parte, y cuando se presenta el segundo pliego de peticiones no advierte tal situación, siendo que, se itera, hacía parte de la junta directiva, por lo que resulta palmario que ella tenía amplio conocimiento en las discusiones, conclusiones y determinaciones a que se llegaron de manera conjunta entre los mismos trabajadores de UTRAYANBAL, máxime cuando en su interrogatorio acepta que no se opuso al pliego de peticiones, que el pliego de peticiones fue casi el mismo que el presentado por SINALTRAFARQUIM, y que no renunció a los beneficios de UTRAYANBAL.

Asimismo, sostuvo el a quo que, las modificaciones introducidas eran meramente cosméticas, concluyendo que no existía un verdadero ánimo de negociación, sino el propósito de instrumentalizar el fuero sindical para evitar despidos laborales, afectando el equilibrio entre el empleador y el trabajador, para tal fin expuso: Además, cómo puede alegarse la buena fe cuando el sindicato UTRAYANBAL y sus directivos toman el mismo pliego que ya habían presentado en nombre de SINALTRAFARQUIM, le cambian el tipo de letra, la alineación del texto, borran algunos apartes, al punto de dejar algunas cláusulas incomprensibles, borran las cuantías para simular que es un texto diferente, como se puede evidenciar al realizar el cotejo de los dos textos; y todo surge a raíz de que la empresa en razón a la reducción de unidades de producción desde el mes de septiembre y hasta el 3 de noviembre de 2023, es decir el mismo día que se presenta el pliego de peticiones, decide hacer ajustes en su estructura finalizando unos contratos de trabajo, pues en este punto las testigos Silvia Marcela Betancourt y Jenny Paola Romero Sánchez que declararon en juicio, fueron claras y concordantes en indicar que el 3 de noviembre de 2023 cuando realizaban las terminaciones de los contratos de los colaboradores, procedieron a informar a la presidenta de UTRAYANBAL, quien también es miembro de SINALTRAFARQUIM, y en la tarde radicaron el pliego de peticiones.

Esta valoración llevó al Tribunal Superior de Cundinamarca a afirmar, con fundamento en doctrina constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la accionante extralimitó el ejercicio legítimo del derecho de asociación sindical, incurriendo en una conducta que contraviene lo dispuesto en la norma y la carta magna.

En particular, la providencia citó: Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU 631 de 2007 indicó que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental», criterio este que ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL1983-2020 y SL 919-2021.

(…) En ese orden, para este colegiado resulta evidente que los hechos atribuidos a la trabajadora son constitutivos de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, pues tales conductas están debidamente tipificadas en la ley, en el reglamento interno de trabajo, en el código de ética y en el contrato de trabajo como faltas graves.

La demandada incumplió su deber de actuar de buena fe con la empresa al aprobar en su calidad de afiliada y directiva del sindicato el pliego de peticiones en cabeza de UTRAYANBAL, en su calidad de 3º suplente de la junta directiva, haciendo caso omiso y sin advertir alguna irregularidad, respecto a que dicho pliego ya había sido presentado en el año anterior por los mismos trabajadores, incluida ella, en ese momento como afiliados del sindicato SINALTRAFARQUIM, que ya se había surtido un conflicto colectivo por iguales razones y que había culminado 7 meses antes con la firma de una convención colectiva de trabajo, de la cual ella y los afiliados a UTRAYANBAL eran beneficiarios por ser igualmente afiliados a SINALTRAFARQUIM; propiciando de esta manera la creación de estabilidades laborales indebidas, justamente, cuando la empresa había tomado la decisión de terminar unos contratos de trabajo para afrontar la baja producción por la que atravesaba; y en esa medida se sometía nuevamente a Yanbal a un conflicto colectivo para discutir y negociar los mismos derechos que ya habían sido discutidos y negociados meses antes.

Lo anterior en aplicación de los artículos 55, 56 y 58 del CST resaltándose los principios de buena fe, obligaciones de obediencia, fidelidad, guardar rigorosamente la moralidad que debe regir por parte de los trabajadores en la ejecución del contrato de trabajo, lo que aquí no ocurrió; configurándose así, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo contemplada en el numeral 6º del artículo 62 ib.

(sentencia con radicación 8650 de 21 septiembre de 1982, reiterada en la 28169 de 23 de octubre de 2007 y SL871-2018, SL2825-2022 en la que rememoró lo expuesto en la CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 32.699). Lo que también se establece en el literal d del artículo 38 del reglamento interno de trabajo, al estipular que los trabajadores tienen el deber de guardar buena conducta en todo sentido, obrar con espíritu de lealtad y disciplina general hacia la Empresa”; además, en el código de ética se establece que la violación de las disposiciones del Código se considera como una falta grave que afecta el principio de buena fe laboral; por su parte, el contrato de trabajo suscrito entre las partes señala que cualquier violación de las obligaciones contractuales se califica como falta grave y dará lugar a la terminación unilateral del contrato con justa causa, dentro de las cuales se relaciona la de cumplir permanentemente con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina con el empleador.

Por tanto, al estar debidamente configuradas las faltas graves contenidas en el numeral 6º del artículo 62 del CST; literal d) del artículo 38 del RIT; y numeral 10 de la cláusula 2ª, que fueron invocadas por la empresa demandante, resultan ser razones suficientes para justificar la decisión del despido; y en esa medida se dan los presupuestos del numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, por lo que no queda camino distinto que confirmar la sentencia de primer gradado. 6.

En consecuencia, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, el análisis que el tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 7.

Lo anterior, es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2