CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.541 Impugnación Municipio de San Luis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11526-2015 Radicación No. 81.541 Acta No. 292 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE SAN LUIS (Tolima), frente al fallo proferido el 15 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: GUILLERMO IGNACIO ALVIRA, en su condición de Alcalde del Municipio de San Luis (Tolima) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Relató el accionante que Rodolfo Riveros Durán interpuso demanda de fuero sindical contra el Municipio de San Luis, la que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto de 7 de febrero de 2014; que la demanda se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, quien por sentencia de 11 de mayo de 2015, negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de «inexistencia del reintegro» y «cobro de lo no debido»; que la entidad territorial demandada apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la revocó por fallo de 28 de mayo de 2015, en el que declaró no probados los medios exceptivos, y condenó al Municipio a reintegrar al peticionario al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o mayor jerarquía, así como a pagarle indexados los salarios dejados de percibir, entre el 3 de diciembre de 2013 y la fecha del reintegro.
Manifestó que el salvamento de voto que contiene el proveído cuestionado señala: De entrada he de indicar que no comparto el argumento expuesto por la sala mayoritaria referente a que el contrato de trabajo que ligaba al actor con el Municipio demandado terminó de manera injusta y sin la debida autorización judicial, pues a mi juicio el contrato de trabajo terminó como consecuencia de una causal legal que es la expiración del plazo pactado y, por ende, no era exigible para la demandada solicitar autorización judicial para disponer sobre tal terminación… Que el Colegiado incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, lesiva del debido proceso del Municipio y con una carga en detrimento del erario. «pues en el fallo se valora erradamente el contrato de trabajo a término fijo de dos años suscrito entre el demandante y la demandada, pues tal y como lo señala…el…magistrado…en su salvamento de voto, la voluntad de las partes al celebrar el contrato de trabajo, es que el mismo tuviera una duración de dos años, y no de dos años y treinta días como lo asumió la sala mayoritaria»; que basta examinar el documento de 30 de noviembre de 2011, para establecer que el mismo tenía pactado un término de duración de dos años, «tal como se indica en el mismo en 3 ocasiones»; que tal defecto también se presenta porque no se ponderó el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien aclaró que el plazo pactado como duración del contrato fue de dos años; que de haberse apreciado los medios de convicción referidos se «hubiese aclarado la supuesta duda que tenía respecto al plazo pues es el mismo trabajador quien manifiesta que el contrato se pactó por dos años».
Adujo que con extrañeza observa que en el fallo de segundo grado se da aplicación al principio de favorabilidad «frente a unos artículos que no tienen vigencia jurídica como lo son…los artículos 37 y 38 del Decreto 2127 de 1945, pues el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 fue modificado por el artículo 2 de la ley 64 de 1946»; que por tal razón se incurrió en un defecto sustantivo que configura una causal de procedencia de la acción de tutela, al pasar por alto la normativa aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 8º de la Ley 6º de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946.
Con base en su exposición solicitó i) dejar sin efectos o declarar la nulidad supra legal de la sentencia de 28 de mayo de 2015, dentro del proceso de fuero sindical de Rodolfo Riveros Durán contra el Municipio del Tolima, ii) ordenar al Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primera instancia, o en su defecto, que valore nuevamente las pruebas recaudadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del ente municipal accionante. Para ello refirió, en primer término, que la decisión del Tribunal ahora cuestionada, es razonable y acorde al ordenamiento jurídico. En ese sentido descartó la configuración de una vía de hecho bajo el siguiente entendido: …el Juez plural concluyó que al haberse terminado el contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2013, (según oficio de 23 de abril de 2013, en el que se le informaba al trabajador que no se le renovaría), se incurrió en un agravio a la figura del fuero sindical porque el plazo expiraba el 30 de diciembre de ese año y por tanto debió la entidad territorial obtener permiso judicial para despedir al demandante y no lo hizo.
La cuestión planteada gira entorno a la exegesis que de las cláusulas del contrato de trabajo hizo la Colegiatura, la cual, analizada a la luz de dicho convenio no luce descabellada o antojadiza, habida cuenta que el artículo relativo al término de duración del contrato es a todas luces ambiguo y permite la interpretación que le dio la Corporación, lo que trajo consigo que al haberse terminado el vínculo antes del 30 de diciembre de 2013, se configurara un despido injusto con transgresión del fuero sindical y se abriera paso al reintegro.
Tal proceso hermenéutico en modo alguno puede ser reprochado en esta sede, pues es justamente el Juez, quien tiene a su cargo la definición del litigio, el llamado a valorar los medios probatorios debidamente aducidos, bajo criterios de autonomía e independencia, desprovisto de sesgo y con el único propósito de impartir justicia. Tales aspectos no lucen desconocidos en el caso objeto de estudio, por tanto tampoco los derechos listados como violentados por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE SAN LUIS – TOLIMA, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela, encaminados a censurar la providencia de segundo nivel por la ausencia de valoración del interrogatorio de parte del demandante, «el cual ni siquiera se mencionó en el fallo de segunda instancia, el cual podía haber aclarado totalmente las supuestas dudas que tenía sobre el plazo pactado».
Pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, se amparen los derechos fundamentales del organismo territorial accionante, dejando sin efectos la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el apartado 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE SAN LUIS (Tolima), acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué[footnoteRef:2], mediante la cual condenó a la autoridad accionante al reintegro de Rodolfo Riveros Durán al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, dada su condición de aforado sindical. [2: Dictada el 28 de mayo de 2015.] Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de la garantía del debido proceso que le asiste a la entidad territorial condenada en el marco del proceso ordinario laboral, al estimar desacertados los razonamientos mediante los cuales el Tribunal ad quem coligió, que el allí demandante había sido despedido sin justa causa, a pesar de ostentar fuero sindical y sin cumplir el procedimiento establecido para ello.
No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por la Corporación ahora accionada, aun cuando arribara a una conclusión diferente de la defendida por la ahora demandante, pues evidenció que el trabajador contaba con fuero sindical y su empleador lo despidió el 30 de noviembre de 2013, cuando el vínculo contractual culminaba el 30 de diciembre del mismo año. Ello fue advertido también de manera clara por la Sala de Casación Laboral en el fallo ahora recurrido.
Además, si en el contrato laboral, que es ley para las partes, estaba estipulado claramente que la culminación del vínculo era el 30 de diciembre de 2013, no era imperioso que el ad quem analizar la prueba testimonial a la que hace referencia el actor tanto en la demanda de tutela, como en la impugnación, cuando del contrato de trabajo ya había concluido con claridad, en qué fecha terminaba el acuerdo[footnoteRef:4]. [4: Al respecto, pueden consultarse los folios 9 y 10 de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué] Se observa entonces, que no es la providencia judicial atacada, una expresión grosera de la judicatura, sino un ejercicio racional de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien el apoderado del Municipio accionante puede no compartir, no por ello deja de catalogarse como una expresión jurisdiccional legítima y alejada del concepto propio de una «vía de hecho».
Las consideraciones atrás anotadas, hacen imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16