República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11526-2014 Radicación N° 75441 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, a través de su apoderado, contra Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, por presunta lesión de sus derechos constitucionales, trámite al que se vincularon la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, Juez de Ejecución de Penas de Florencia está siendo investigado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad por los delitos de concusión y acceso carnal violento. En septiembre de 2013, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual se adelantó el 22 de abril de 2014, diligencia en la que el ente fiscal recusó al juez de control de garantías con fundamento en la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener interés en la actuación procesal al afirmar que el titular del despacho sostuvo conversaciones con la denunciante, sin que el juez haya aceptado el impedimento.
Correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia que, a través de providencia del 16 de mayo de 2014 declaró fundada la recusación y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias seguidas en contra de AGUIRRE PERDOMO al Juzgado 4º Penal Municipal de Florencia. En tales condiciones, ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, a través de apoderado, promueve demanda de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, tras considerar que en la actuación reseñada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento del amparo, aduce que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico puesto que el juzgado accionado sustentó la decisión en un material probatorio que no fue presentado en la audiencia y que tampoco podían ser de conocimiento por tal despacho.
Igualmente, adolece de defecto procedimental toda vez que el material probatorio mencionado no fue incorporado en legalmente en la actuación, desviándose de manera ostensible de su deber de cumplir con las formas propias del juicio. En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de la providencia del 16 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia para en su lugar, se pronuncie un nuevo juez, conforme a lo acontecido en la audiencia del 22 de abril de 2014.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Así, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia informó que el 16 de mayo de 2014 declaró fundada la recusación propuesta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia contra el Juez 2º Penal Municipal de Florencia con fundamento en la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a la adopción de la decisión, a diferencia de lo señalado por el accionante, manifestó que la fiscal mencionó la causal propuesta, los hechos y las pruebas que eran la entrevista a la víctima y el informe de policía judicial Nº 1816350.
Que el trámite de la recusación se realizó bajo los lineamientos del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, pues una vez presentada la recusación, el funcionario debe resolver inmediatamente mediante providencia motivada. Por su parte, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia solicitó declarar la improcedencia de la tutela toda vez que el actor no demostró la transgresión de sus derechos fundamentales a partir de la audiencia celebrada el 22 de abril de 2014.
Manifestó que la tutela resulta inocua debido a que la investigación se ha venido desarrollando sin que el indiciado y su defensor se hayan pronunciado, ante los aplazamientos e impedimentos surgidos para imposibilitar la audiencia de imputación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, trámite al que se vincularon la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la acción de tutela, se orienta a censurar la decisión de 16 de mayo de 2014 a través de la cual se declaró fundada la recusación en contra del Juez 2º Penal Municipal de Florencia. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (Sentencias T-167-06 y T-780-06).
Bajo ese derrotero, impone recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las decisiones brindan seguridad jurídica necesaria para la consolidación del Estado de Social de Derecho (ver sentencias C-590-05 y T-332-06).
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de legalidad que sobre la misma recae. En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos que esgrimió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia para declarar fundada la recusación son serias y sensatas, debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente y en las pruebas obrantes en el expediente, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, una vez resuelta la recusación, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos provistos en el ordenamiento penal.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues es en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.
En ese contexto, itera la Corte que la providencia censurada obedece a una aplicación racional de la ley, toda vez que conforme a los elementos de juicio mencionados en el proceso, indicó que Se denota entonces de manera efectiva, una comunicación entre la víctima y el juez de control de garantías y una comunicación entre este y el indiciado y que la señora Jara contó de los sucesos al Dr. Jose Jose de los Rios (sic), luego no es cierto, como esta afirma, que para el momento del cruce de llamadas, desconociera los hechos, pues ya había sido enterado, en su propia oficina y se había ofrecido como intermediador.
Es más, es esa intervención la que debe cuestionarse, pues fue insistente con la presunta víctima en que no se apresurara a denunciar, que todo se arreglaría sin tanto escándalo e incluso que iba a hablar con el indiciado para que cumpliera lo que había prometido. En criterio de este despacho se encuentra probado como lo propone la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que desde ese momento, el señor Juez Segundo Penal Municipal de Florencia con Funciones de Control de Garantías mostró una inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia la persona del indiciado, pues se repite, le insistió a la víctima que no denunciara y que por el contrario confiara en su intermediación, incluso al calor de unos tragos (…) Se observa por parte de este despacho un verdadero compromiso de imparcialidad en el señor Juez Segundo Penal Municipal de Florencia con Funciones de Control de Garantías y por tanto, debe ser separado de manera inmediata del conocimiento del trámite (…) (f. 27v-28v).
Fluye de lo anterior, una providencia judicial que es acorde con la normatividad colombiana, razón por la cual resulta inadmisible que el juez constitucional la ponga en tela de juicio, por el simple disenso del actor, de permitirse lo contrario se vulneraría la independencia y autonomía que caracteriza a los jueces dentro de un Estado Social del Derecho, máxime cuando sus decisiones son conformes al derecho.
A manera de colofón, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar « las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de autonomía judicial » (sentencia T-1072-00).
De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, ni se observa vulneración de derechos fundamentales, se negarán las pretensiones deprecadas por el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12