CUI 08001220400020250019101 N.I. 146681 Tutela segunda instancia A/William Javier Abdalá Trillos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11525-2025 Radicación N° 146681 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por William Javier Abdalá Trillos, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo presentado contra el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, así como las partes e intervinientes en el proceso que se adelanta bajo el radicado 11-001-60-00096-2017-00352-00.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelanta proceso penal contra William Javier Abdalá Trillos y William Alberto Abdalá Cabarcas, por los delitos lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares (CUI 11-001-60-00096-2017-00352-00).
El proceso se encuentra en audiencia preparatoria. 2. Entretanto, estando los procesados privados de la libertad en el Centro de Detención Transitorio, ubicado en el barrio Las Estrellas de Barranquilla, por cuenta de medida de aseguramiento, el 22 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad accedió a revocar dicha medida y ordenó su libertad[footnoteRef:1].
La providencia fue objeto de apelación por la Fiscalía. [1: Expediente de tutela: «0018AnexoActaDeAudiencia.pdf».] 3. Mediante auto del 10 de abril de 2025, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla resolvió:
PRIMERO: REVOCAR del auto de fecha 22 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, revocó la medida de aseguramiento de los señores WILLAM ANTONIO ABDALA CABARCAS, Y, WILLIAM JAVIER ABDALA TRILLOS, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA a nombre de WILLIAM ANTONIO ABDALA CABARCAS identificado con C.C. 8.677.457 y WILIAM JAVIER ABDALA TRILLOS IDENTIFICADO CON LA C.C. No. 72.247.61, con el propósito de que sigan cumpliendo la detención preventiva impuesta en fecha 17 de junio de 2022, por el Juez primero penal municipal con función de control de garantías ambulante de esta ciudad.
La orden de captura tendrá vigencia de un (1) año y una vez capturados serán puestos a disposición del del centro de servicio del sistema spoa en centro carcelario que determine el inpec (sic). (…) 4. El 21 de abril de 2025, William Javier Abdalá Trillos presentó acción de tutela contra el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Afirmó que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, por dos razones. Primera, porque surtió la apelación hasta el 10 de abril de 2025, esto es « más de dos años y medio después » de la emisión auto del juez de control de garantías, con fecha del 22 de septiembre de 2022, y « sin justificación legal válida ».
Segunda, debido a que la decisión tomada, orientada a dejar sin efectos el auto que revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al actor y a su padre, para ordenar su captura inmediata, vulnera su derecho a la libertad personal; de manera que la « actuación [es] abiertamente contraria al orden constitucional y legal ». Por las anteriores razones, Abdalá Trillos pidió al juez de tutela lo siguiente: 1.
Que declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la justicia en plazo razonable. 2. Que se restituya mi derecho a la libertad, revocando la orden de captura emitida en mi contra y la de mi padre. 3. Que se ordene el envío de copia de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta del funcionario judicial.
Por último, introdujo en el libelo medida provisional, consistente en la suspensión de los efectos del auto del 10 de abril de 2025, con la finalidad de obtener su libertad hasta que se decidiera de fondo el fallo de tutela; solicitud que, fue negada por el juez constitucional de primera instancia al no satisfacer los requisitos de necesidad y urgencia contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la petición de amparo, luego de considerar razonable la providencia dictada el 10 de abril de 2025 por el Juzgado Trece Penal del del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma urbe, toda vez que se fundamentó en estas tres razones para dejar sin efecto el proveído que revocó la imposición de la medida de aseguramiento: (i) [L]os elementos materiales probatorios aportados por la defensa no eran suficientes para desvirtuar los fines constitucionales de la medida, como lo establece el artículo 308 del C.P.P. Además, (ii) el Juzgado accionado sostuvo que, la Fiscalía destacó que el imputado William Javier Abdala Trillos no cumplió con las citaciones correspondientes, lo que llevó a cuestionar su disposición para comparecer ante la justicia. Además, la investigación reveló que, (iii) los imputados poseen una capacidad económica considerable, lo que aumenta el riesgo de fuga, como lo evidencian sus movimientos migratorios y posesión de pasaportes, lo que refuerza la necesidad de mantener la medida de aseguramiento.
Además, puntualizó que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir debates jurídicos que fueron tratados y zanjados por las autoridades judiciales ordinarias. Por último, indicó que el mecanismo de amparo no es el instrumento apto para formular denuncias penales o quejas disciplinarias. Por ello, instó al actor a acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación o a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, si tenía interés en obtener sanciones contra el juez por la presunta mora judicial injustificada.
IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación y manifestó que el Tribunal pasó por alto la tardanza del Juzgado Trece Penal del del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla en resolver la apelación, profiriendo una providencia que vulnera su derecho a la libertad personal. Afirmó que el auto cuestionado, al desbordar la noción de plazo razonable, incurrió en un defecto procedimental absoluto que desembocó en la lesión de sus derechos de orden superior.
Asimismo, en cuanto a su contenido y decisión en sí mismos, aseveró que la medida de aseguramiento que le privativa de la libertad, constituye una sanción anticipada y, por ende, desconoce la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Estado colombiano. Pidió al ad quem revocar el fallo de tutela de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones contenidos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela presentada por William Javier Abdalá Trillos, luego de valorar como razonable la providencia del Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, desatando recurso de apelación, dejó sin efectos la providencia que revocó la imposición de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. Con fundamento en la impugnación y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el auto del 10 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales del libelista al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que -como lo advirtió el juez constitucional de primer grado- contra la decisión adoptada por la juez de conocimiento, no procede recurso alguno (CSJ STP1209-2023, STP1366-2023).
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la acción constitucional fue presentada dentro de los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonables para su interposición, habida cuenta que la providencia atacada fue proferida y notificada el 10 de abril de 2025[footnoteRef:2], en tanto el amparo se radicó el 21 de abril de 2025. [2: Expediente penal: «12ActaAudienciaApelacion.pdf».] Igualmente, se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, no se cuestiona a otro trámite de tutela.
Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En el caso sub examine, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla debió resolver el recurso de apelación que presentó la Fiscalía Cuarta Especializada en Lavado de Activos, contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por medio del cual, revocó la medida de aseguramiento que, el 17 de junio de 2022, el juez homólogo primero impuso a William Javier Abdalá Trillos y William Alberto Abdalá Cabarcas.
Una vez reseñado el auto recurrido, así como los argumentos de la apelación y de los no recurrentes, el juez penal dejó constancia del motivo de la tardanza para darle resolución a la alzada: el 13 de diciembre de 2022 le fue asignada la apelación por reparto, no obstante, y pese a las solicitudes tramitadas, obtuvo el expediente completo solo hasta enero de 2025.[footnoteRef:3] [3: Expediente penal: «10AutoDecideApelacion.pdf».
Al respecto, en la contestación de la demanda de tutela, la Fiscalía informó que la demora en la resolución del caso no puede ser atribuible al juez demandado, ya que la página de la Rama Judicial fue objeto de ataques informáticos que compelieron al togado a recuperar piezas procesales.] Luego de ello, procedió a adentrarse al fondo del asunto y anticipó su decisión: revocar el auto que, a su vez, revocó la medida de aseguramiento impuesta el 17 de junio de 2022 a los procesados William Javier Abdalá Trillos y William Alberto Abdalá Cabarcas, debido a que la solicitud por ellos presentada, no contó con los elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitiera inferir razonablemente que habían desaparecido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, a saber: obstrucción al debido ejercicio de la justicia, peligro para la comunidad o la probabilidad de que el procesado no comparecerá al proceso o incumplirá la sentencia. Partiendo de lo anterior, el juez expuso las razones que lo condujeron a dejar incólume la medida de aseguramiento y a emitir orden de captura contra los sindicados, fundamentadas alrededor de (i) la inferencia razonable y (ii) los fines constitucionales de la medida: La fiscalía, indica que no se encuentra de acuerdo, con el aquo (sic), en la revocatoria de la medida, puesto que se extralimito en el hecho de indicar que, dentro de los argumentos expuesto por fiscalía, fue genérico indicar que conforme a la citación realizada a interrogatorio, no fueran cumplidas por los aquí investigados, y, que uno de ellos se fuera detenido en la ciudad de santa marta (sic), y, que el mismo poseía el pasaporte en las manos lo que infería, una posible, temas que fueron abordados o repetidos en sede de control de garantías cuando fueron realizadas la legalización, imputación y medida de aseguramiento.
(…) Pues bien, como quiera que dentro de los elementos materiales probatorios solo se allegó los documentos relacionados con el arraigo del señor William Javier Abdala trillo (sic), no pudiéndose analizar lo concerniente al señor William Antonio Abdala Cabarcas, este despacho tiene que el análisis del aquí (sic) fue desacertada en el sentido, que no realizó una profundización de los elementos materiales probatorio allegados por la defensa, y, no estableció si estos eran suficientes para desaparecer derruir los establecido en el artículo 308 C.P.P. (…) Resultan tan desacertado los argumentos del Juez de primera instancia, pues al abordar la revocatoria no se preguntó, cuales elementos materiales probatorios utilizo el Juez primero ambulante cuando le dicto la medida de aseguramiento, y cuales elementos utilizó para demostrar que se encontraban los fines constitucionales de la medida, si no (sic) más bien su argumento iba dirigido a establecer que el Juez que impuso la medida, no miro el principio de inocencia, que la detención no era suficiente, sin que se haya detenido a realizar el análisis que le correspondía, tal como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SP10944-2017… precisó elementos necesarios que tenía que tener en cuenta el Juez de garantías cuando se propone estudiar una revocatoria de medida así: 1.- La procedencia de la revocatoria exige necesariamente, deconstruir analítica y probatoriamente los elementos que permitieron acreditar los requisitos formales y sustanciales, para que resultara viable la afectación preventiva de la libertad. 2-.
La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que le (sic) medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otroran (sic) existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han despararecido. 3-. Que la audiencia de revocatoria de medida, no es una segunda valoración de las evidencias que justificaron la adopción de la medida. 4-.
Que la gravedad de los hechos denunciados, en conjunción con la trascendencia de la revocatoria demandaban del Juez de Garantía una actitud rigurosa en extremo, con el fin de garantizar que la medida impuesta solo podía ser revocada ante la demostración de nuevas realidades frente a la necesidad, proporcionalidad y adecuación de la medida impuesta.
Por supuesto que, al revisar los argumentos del Juez de primera instancia, no es otra que una segunda valoración, sin señalar porque los elementos aportados eran suficiente para revocar la medida, pues lo que parece grave es que el Juez nunca se ocupó de efectuar un análisis serio sobre, cuáles eran los argumentos del Juez que dicto la medida, que elementos materiales probatorios utilizo el juez que impuso la medida, para construir la inferencia razonable, sobre que fines constitucionales el Juez dictó la sentencia, y porque los elementos que aporto la defensa eran suficientes para derruir los fines.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, por medio del cual el JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BANDAS CRIMINALES, les impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad… dijo que del señor WILLIAM ANTONIO ABDALA CABARCAS que fue él que efectuó el cobro de unos títulos valores, cheques por dinero en efectivo en las sucursales de entidades financieras BBVA y Bancolombia en los años 2016, 2017 y 2018, en cobro de un total de 95 cheques por un valor de $96.110.425, cheques que le fueron girados sin ninguna justificación por parte de 5 sociedades identificadas como Intersec S.A.S., Tecno Génesis S.A.S. a usted no Sac. wiki Group SAS W global SAS.
Dijo que la organización criminal lograba monetizar las divisas en el sistema financiero colombiano y posteriormente esos ciudadanos que constituyeron las sociedades fachadas, y que a su vez representaban legalmente, a través de títulos valores giraban cheques por sumas de dinero significativas a personas naturales que sin justificación ni perfil económico realizaban el cobro de los cheques directamente en entidades financieras por dinero en efectivo, como lo era el señor ABDALA CABARCAS.
Además se dijo de que se adelantó una búsqueda minuciosa para detectar el origen de los recursos detectados, y en el Informe pericial contable se constató que ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el señor WILLIAM ANTONIO ABDALA CABARCAS se dejó constancia de que su ocupación es ser zapatero, que desarrolla una actividad económica de ventas al por menor y al por menor de unos productos, impuesto de ventas móviles desde el 10 de enero de 1991 y que su ubicación es la calle 35 B número 38-35 de Barranquilla, además registra un establecimiento de comercio de nombre Big W de Colombia y reporta deudas con bancos como Finandina, Scotiabank Colpatria S.A., por lo que no se registra incrementos patrimoniales justificado.
Frente a WILLIAN JAVIER ABDALA TRILLOS, afirmo que El Juez de primera instancia, continua con el señor WILLIAM JAVIER ABDALA TRILLOS, precisando en primera instancia que efectuó el cobro de unos títulos valores cheques por dinero en efectivo directamente en sucursales de entidades financieras como el banco Bancolombia y BBVA durante los años 2016, 2017 y 2018, en un total de 31 cheques por un valor de $1.892.457.200, cheques que le fueron girados sin justificación por parte de dos sociedades identificadas como Tecno SAS y Tecno Génesis 6.
FRENTE A LOS FINES CONSTITUCIONALES, La Fiscalía pidió la medida al considerar que estas personas no iban a comparecer al proceso, porque en la indagación preliminar los habían citado en tres oportunidades por parte de Policía Judicial sin obtener su comparecencia. Igual destacó el Juez que también hizo un estudio de los movimientos migratorios, por su conducencia, aspecto que también definió, de los señores ABDALA y los esposos TRIANA, quedando en evidencia que son personas con poder económico y que nada les impediría el evitar el accionar de la justicia al poder salir del país, tienen salida del territorio donde residen y por fuera del nacional.
Una lectura pausada de los argumentos del Juez de primera instancia, se establece que no efectuó ningún análisis sobre la juiciosa y bien argumentada inferencia que el Juez primero ambulante hiciera contra los señores Abdala Cabarcas y Abdala Trillos, que se pregunta que estas personas millonarias sumas de dinero a través de cheques, sin que ellos pudieran demostrar contablemente que tenían la capacidad económica para cobrar esas sumas exorbitantes.
Tampoco el Juez hizo el análisis de la no comparecencia, pues el abogado solo trajo a colación los arraigos que este determino, sin embargo, el Juez de primera instancia fue mucho más allá, y estableció que estas personas tenían varios domicilios, y que de los pasaportes se podía establecer que tenían varias salidas migratorias, por ende, le era fácil salir del país. (Negritas fuera del original) Visto lo anterior, para la Sala es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas, pues devino de la valoración de los hechos, los argumentos de la Fiscalía inscritos en el recurso de apelación y, desde luego, del ordenamiento jurídico.
Ello, conforme con el contexto que fue analizado por el juez de primera instancia y el cual, fue el que tuvo al alcance de desatar el recurso. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento del libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio del Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
De lo anteriormente expuesto, para la Sala es evidente que la decisión judicial contra la que se interpuso acción de tutela es razonable y dista ostensiblemente de la arbitrariedad o de un juicio desligado del ordenamiento jurídico. En ese orden, es preciso afirmar que la libertad, a pesar de su sólida protección constitucional (art. 28 superior), puede ser restringida preventivamente en curso de un proceso penal, siempre y cuando la providencia que así lo haga, al justificar la imposición de medida de aseguramiento, exprese las razones de necesidad, proporcionalidad y urgencia de la misma; todo lo cual debe obedecer a los fines constitucionales establecidos en el art. 250 ejusdem: asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas (CSJ STP2935-2025).
Dentro de este marco constitucional que encauza la actividad del juez de control de garantías, deben interpretarse los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pues son estos referentes normativos los que constituyen los requisitos estrictos para imponer las medidas de aseguramiento que, aun afirmando la robustez de la libertad en nuestro régimen jurídico-constitucional, procuran -mediante instrumentos cautelares y no punitivos- garantizar la coexistencia entre los asociados y la efectividad de la administración de justicia, tal cual lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-695 de 2013: [E]s notorio que acorde con el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia de la Corte, acompasados por diferentes instrumentos internacionales que recalcan la dignidad humana y los derechos fundamentales que son propios tanto para el imputado o acusado, como para las víctimas en el proceso penal, es constitucionalmente válido que en esas actuaciones existan restricciones a derechos y libertades fundamentales del procesado, en procura de salvaguardar el interés general y la convivencia pacífica.
En ese orden, las medidas de aseguramiento buscan una serie de fines de raigambre constitucional e imperativo acatamiento, a saber, asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, conservar las pruebas y proteger tanto a la comunidad como a las víctimas. Recuérdese que según la doctrina especializada, medidas preventivas restrictivas de ciertos derechos y libertades fundamentales buscan garantizar la coexistencia entre los asociados.
En síntesis, y acorde con los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales reseñados, las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado. No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia, como pretende hacer ver el aquí demandante y algunos de los intervinientes, desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva.
(Negrillas en el original) En síntesis, tal cual lo aseveró el Tribunal Superior de Barranquilla, la decisión que limitó la libertad de William Javier Abdalá Trillos mediante la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, es razonable en tanto su hilo argumentativo atendió los fines constitucionales exigidos para restringir el derecho fundamental alegado.
Postura que se acopla a la sostenida por esta Sala de Casación en sede de tutela (CSJ STP2811-2023, STP5070-2023, STP3668-2024, STP7645-2024, STP7676-2024, STP8590-2024, STP14686-2024, STP3103-2025, entre otras). La Sala enfatiza que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).
De otra parte, en cuanto al reparo del impugnante, en punto a la tardanza del juez de control de garantías en segunda instancia en desatar la alzada, hecho frente al cual indicó que se trató de una mora judicial que constituyó un defecto procedimental absoluto, la Sala le indica al recurrente que, aunque es evidente el paso del tiempo entre el reparto de la apelación (diciembre de 2022) y su decisión (abril de 2025), esta mora judicial no constituye el defecto alegado.
Esto, por cuanto no puede afirmarse que el funcionario judicial (i) siguió un trámite por completo ajeno al pertinente, (ii) pretermitió etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013, T-310 de 2023), o (iii) que no realizó el debate probatorio (T-166 de 2022).
Además, tal como quedó consignado atrás, el juez en la providencia del 10 de abril de 2025 se pronunció al respecto y expuso las razones por las cuales se demoró en surtir la apelación. Luego, en las respuestas allegadas a este trámite, el juez y la Fiscalía advirtieron que la tardanza se debió a dificultades (probadas) respecto a la entrega íntegra del expediente, puesto que inicialmente se generó el acta de reparto, pero no se trasladó el expediente y, con posterioridad, los audios de las audiencias llegaron incompletos.
Y, en lo atinente a la petición del actor de que se ordene la libertad de su padre, William Alberto Abdalá Cabarcas, la Sala pone de manifiesto que (i) al presentar la acción de tutela, aquel no acreditó ni indicó los motivos por los cuales este último estaba en imposibilidad de ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos y, en ese sentido, (ii) es Abdalá Cabarcas quien en nombre propio o a través de un apoderado, puede instaurar la acción constitucional.
Finalmente, tal como lo indicó el Tribunal en primera instancia, la tutela desconoce el principio de subsidiariedad que la reviste cuando el accionante pretendió, a través de este mecanismo de protección excepcional, activar las acciones penal y disciplinaria contra el titular del despacho accionado, porque él mismo puede acudir ante las autoridades sancionatorias, bien para formular denuncia penal, bien para presentar queja disciplinaria.
En síntesis, confirmará la decisión impugnada, que negó el amparo deprecado, en la medida en que la decisión ordinaria censurada no se identifica con una causal específica de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19