Radicación n. º 100246. Víctor Javier Espinosa Muñoz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP11525-2018 Radicación n.° 100246 Acta 307 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ en contra de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló el demandante VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ que se encuentra privado de la libertad por cuenta de sentencia penal condenatoria impuesta en su contra; agregando que «desde el mes de abril de 2018» ha venido solicitando a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga «copia de [sus] procesos judiciales», empero la referida dependencia le comunicó que debe sufragar el valor de las mismas. 2.
Refirió que por escrito del 15 de mayo de 2018, insistió en que se le suministraran los duplicados por él requeridos y se le remitieran al lugar en el que se halla recluido, indicando que «no contaba con familiares o amigos que fueran a ese despacho para realizar y cancelar el costo de las copias»; sin embargo, el 28 de mayo siguiente le informaron que de acuerdo con el Plan de Austeridad de Gastos no era posible acceder a sus peticiones. 3.
Agregó que autorizó a la señora Martha Acosta Acevedo para que en su nombre se dirigiera a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga a retirar los documentos antes referenciados; precisando que la prenombrada acudió a esa dependencia el 12 de junio, el 26 de junio, el 28 de junio, el 3 de julio y el 10 de julio de 2018, sin que se lo hubiera hecho entrega de las copias solicitadas. 4.
Indicó que el citado Centro de Servicios Judiciales le envió el Oficio n.° «SAPB-AA-4860» en el que le comunicó que los expedientes por él requeridos se encuentran en archivo definitivo y que la persona a la que autorice para reclamar las correspondientes copias debe acercarse con su documento de identidad, dentro de los 15 días hábiles siguientes.
Igualmente, manifestó que mediante Oficio n.° 8302 del 19 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le informó que las copias del proceso por él requeridas le habían sido autorizadas «asumiendo el costo de ellas». 5. Por lo expuesto, VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a los entes accionados que «en un término perentorio» le suministren copias gratuitas de los procesos penales seguidos en su contra, dado que se encuentra privado de la libertad y no cuenta con los medios económicos para sufragar el costo de las mismas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 27 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar –actual centro de reclusión del accionante–. [1: Ver folios 34 a 35 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Director Dirección el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, MY (R) César Fernando Caraballo Quiroga[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que esa dependencia no ha quebrantado derecho fundamental alguno al señor VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ. [2: Ver folios 43 a 46.
Ibídem.] 3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Nancy Yolanda Vera Pérez[footnoteRef:3], informó que en esa dependencia se encuentra el expediente contentivo del proceso penal tramitado por la Ley 600 de 2000 con radicación 68001-31-04-003-2013-00007-00 seguido contra el señor ESPINOSA MUÑOZ por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa; actuación que arribó a esa Corporación para resolver la apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia del 24 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga. [3: Ver folio 48.
Ibídem.] Refirió que el 19 de abril de 2018 VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ formuló petición de copias del referido proceso, las cuales fueron autorizadas por el Magistrado Sustanciador mediante auto del día 20 de abril siguiente, empero tal providencia sólo fue entregada en la Secretaría hasta el 19 de julio del año que avanza, fecha en la que se expidió el Oficio n.° 8302 comunicándole al peticionario lo resuelto en aquella providencia. Agregó la servidora judicial que «a la fecha las diligencias se hallan en [esa] secretaría en el trámite de notificación del auto de fecha 24 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala de Decisión presidida por el Dr. Juan Carlos Diettes Luna declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto –pero no sustentado– por la defensa del procesado ESPINOSA MUÑOZ, respecto de quien se libró despacho comisorio para surtir su notificación personal a través de comisionado, el cual no ha retornado para continuar con el trámite de ley». 4.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, Diego Fernández Méndez Ramírez[footnoteRef:4], indicó que verificado el Sistema Siglo XXI se logró constatar que contra el accionante figuran los diligenciamientos bajo CUI: 68001-6000-000-2010-00170 NI. 22085 y CUI: 68001-6000-000-2010-01762-00 NI. 19488. [4: Ver folio 52.
Ibídem.] Precisó que el señor ESPINOSA MUÑOZ envió por correspondencia petición mediante la cual solicitaba copia de los procesos que figuran en su contra, autorizando a la señora Martha Acosta para que tomara las copias que requiere, el cual fue contestado en fecha 19 de junio de 2018 mediante Oficio SAPB-AA4860, en el que se indicó al peticionario: «En atención a su solicitud de copias de los procesos registrados en su contra, le informo que éstos se encuentran en el área de archivo definitivo, a fin que comparezca a tomar las respectivas copias de las piezas procesales, que se expedirán a su costa en el Centro de Servicios Judiciales, los días martes en jornada de 8:00 am a 12:00 del mediodía y jueces en la jornada de la tarde de 2:00 p.m. a 5:00 de la tarde.
Cabe precisar que este distrito judicial se encuentra por disposición de la Dirección Ejecutiva Consejo Superior de la Judicatura en un Plan de Austeridad del Gasto, por lo que los recursos se encuentran limitados a lo indispensable; asimismo, se resalta que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 29 advierte que “…los costos de la expedición de las copias correrían por cuenta del interesado en obtenerlas…”».
Advirtió que mediante Oficio SAPB-AA-06600 de fecha 31 de agosto de 2018 se procedió a entregarle las copias de los procesos requeridos por el aquí accionante a la señora Martha Acosta, allegando como soporte de tal afirmación el duplicado del referido comunicado con la firma de recibido[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 53 (anverso). Ibídem.] Por lo expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda por hecho superado. 5.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juan Carlos Diettes Luna[footnoteRef:6], solicitó la improcedencia de la demanda frente a esa Corporación, tras considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ. [6: Ver folios 55 s 56. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De cara a las particularidades del caso concreto, como punto de partida se reitera que la pretensión del señor VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ, formulada a través de este mecanismo excepcional de protección, se dirige en últimas, a obtener la entrega de las copias contentivas de los procesos penales seguidos en su contra, mismas que solicitó ante la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 5.
Establecido lo anterior, debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente como, precisamente, sucede en el caso sub examine. 6.
En efecto: en el decurso del presente trámite constitucional, ante la vinculación de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el funcionario titular de dicha dependencia informó y acreditó que el 31 de agosto de 2018 se hizo entrega a la señora Martha Acosta –persona autorizada por el actor VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ– de las copias de los procesos penales con radicación CUI: 68001-6000-000-2010-00170 NI. 22085 y CUI: 68001-6000-000-2010-01762-00 NI. 19488[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 53 (Anverso).
Ibídem.] Y de otra parte, de acuerdo a lo informado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por el Magistrado de esa Corporación que funge como Sustanciador de la causa con radicado 68001-31-04-003-2013-00007-00 –que se adelanta contra VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado–, se tiene que por auto del 20 de abril de 2018 se autorizó a costa del aquí accionante la obtención de las copias de las piezas procesales que integran la referida actuación. 7.
Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto– se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el actor ya fue satisfecha; el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. 11.
Finalmente, la Sala precisa que, en lo que tiene que ver con la «expedición gratuita de las copias» que reclama el accionante, la Sala debe precisar que si bien el ordenamiento jurídico prevé el principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, el mismo no es absoluto, ni mucho menos tiene el alcance que pretende imprimirle el actor, como pasa a exponerse: En primer lugar, es importante recordar que la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, en relación con el principio de gratuidad explicó que el mismo: «[…] apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad.
Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho.
Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas –usualmente a quien ha sido vencido en el juicio–, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial.
Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal». En segundo lugar, fiel a tal entendimiento respecto del alcance de la gratuidad, el texto actual del artículo 6º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L.270/1996) –modificado por el artículo 2º de la Ley 1285 de 2009– prevé que: «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.
El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial». En tercer lugar, en el ámbito del procedimiento penal –que es el asunto que nos compete en el caso concreto– el artículo 22 de la Ley 600 de 2000 señaló que «la actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen», mientras que el artículo 13 de la Ley 906 de 2004 estableció que «la actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia».
Entonces, del criterio jurisprudencial y de las normas previamente citadas, puede afirmarse que el principio de gratuidad (i) tiene como fundamento el artículo 2º de la Constitución Política, pues entre los fines esenciales del Estado se hallan los de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes», «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan» y «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»;
(ii) constituye el presupuesto esencial para hacer realidad el acceso al servicio público de la administración de justicia; y (iii) «no puede concebirse en términos absolutos, como por definición no lo es ningún principio o derecho constitucional» ( Cfr. C.C.S.C-713/2008). En ese contexto, el pago del valor de las copias de las piezas procesales de la causa penal que se sigue contra VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ y que autorizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en el auto del 20 de abril de 2018, representa una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y avalada por la jurisprudencia constitucional, pues el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes sin que esto constituya per se, el quebranto de derechos fundamentales.
Además, no debe pasarse por alto que en el sub lite no se acreditó una imposibilidad absoluta para sufragar el costo de los aludidos duplicados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR JAVIER ESPINOSA MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15