Radicación n° 93304 DAIRO ENRIQUE CASTAÑO ROSSI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP11525-2017 Radicación n° 93304 Aprobado acta No. 241. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano DAIRO ENRIQUE CASTAÑO ROSSI, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 37 Penal Municipal de la capital del Departamento de Antioquia y el Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, mediante la sentencia de calendas 23 de febrero de 2011, condenó al señor DAIRO ENRIQUE CASTAÑO ROSSI a la pena privativa de la libertad de 150 meses de prisión, multa de 2340 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la sanción principal, por la comisión del ilícito de Extorsión agravada en grado de tentativa.
Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Antioquia, al resolver la acción de revisión presentada por el togado defensor del demandante, mediante la providencia datada 20 de septiembre de 2016, declaró fundada la causal invocada y modificó la sanción principal impuesta al ciudadano CASTAÑO ROSSI, cambiándola en 105 meses y 21 días de prisión. Seguidamente, requirió el tutelante, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el beneficio de la libertad condicional, solicitud que fue despachada desfavorablemente, a través de auto del 2 de junio hogaño, por cuanto, el penado no cumplía con el requisito objetivo de las 3/5 partes de ejecución de la pena para su otorgamiento.
La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición por parte del actor, quien expuso las argumentaciones sobre las cuales cimentaba su disenso, allegando la reproducción simple de la referida sentencia de revisión en la que se dispuso, por parte de la Corporación accionada, la disminución de la condena que le fue impuesta, motivo por el cual, mediante el proveído datado 13 de julio de los cursantes, la judicatura de penas demandada ordenó oficiar al Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Antioquia, a efectos que remitieran copia autentica de la multicitada determinación. Manifiesta el actor, básicamente, que la omisión por parte de las entidades judiciales accionadas para resolver su pedimento vulnera de manera flagrante sus garantías constitucionales, habida cuenta que no ha podido acceder al beneficio solicitado, pese a cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento.
PRETENSIONES Aspira el actor que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “(…) se sirva ordenar a quien corresponda la remisión inmediata de la sentencia (…) proferida dentro del proceso adelantado en mi contra del 20 de septiembre/2016 radicado N° 050012204000 216-00415-00 al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas (sic) de Guaduas – Cundinamarca.” INFORME DE LOS ENTES JUDICIALES ACCIONADOS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que desconoce las motivaciones de la presente solicitud constitucional, toda vez que la pena impuesta al señor CASTAÑO ROSSI no está siendo ejecutada por parte de su despacho, sino por su homólogo segundo del municipio de Guaduas.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso que se tramita en contra del accionante, informó que no ha sido posible determinar la concesión o no de libertad condicionada deprecada por el tutelante, toda vez que ni el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín como tampoco la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Antioquia, han remitido a la copia autentica de la sentencia de revisión proferida por el mentado colegiado.
El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia manifestó que el expediente, contentivo de la causa que se tramitó en contra del ciudadano DAIRO ENRIQUE CASTAÑO ROSSI, fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, con la totalidad de las actuaciones que se surtieron dentro del mismo, sugiriendo que se requiera al despacho 37 Penal Municipal de la citada urbe para que remitan la reproducción de la sentencia solicitada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de la pluricitada ciudad señaló que no se violentado derecho fundamental alguno del accionante, al no evidenciarse ninguna vía de hecho en la sentencia de calendas 19 de septiembre de 2016, a través de la cual se declaró fundada la acción de revisión incoada y se dispuso reducir en 105 meses y 21 días de prisión la pena que le fue impuesta al actor, anexando copia de dicha providencia. La Secretaría de la Corporación accionada develó que si bien no se ha recibido ningún requerimiento de copias por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, lo cierto es que se observa que ello es lo pretendido por el demandante en su accionamiento, por lo que dispuso la remisión a dicho despacho, de la determinación proferida, en sede revisión, requerida por el tutelante, allegando la planilla de envíos expedida por la empresa de correos 472.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor DAIRO ENRIQUE CASTAÑO ROSSI se encuentra orientada a que se remita, de manera inmediata, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en sede de revisión, dispuso disminuir la pena principal de 150 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal de la capital del Departamento de Antioquia como autor del ilícito de Extorsión agravada tentada, para en su lugar fijarla en 105 meses y 21 días, y de esta forma, pueda acceder al beneficio de libertad condicional.
Pero acontece que al verificar la información suministrada por la Secretaría de la colegiatura accionada, se evidencia que la reproducción auténtica del citado proveído fue enviada[footnoteRef:1] con destino a la aludida judicatura vigía de condena el día 31 de julio corriente, con miras a que se desate la censura horizontal deprecada por el accionante y defina si hay lugar o no a la concesión del beneficio demandado por el penado. [1: Ver folios 31 y 32 cuaderno de la Corte.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a los derechos fundamentales del actor, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de las garantías constitucionales deprecadas por el tutelante ha sido conjurada por el ente accionado, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999).
Recuérdese que la demanda fue presentada el 24 de julio cursante[footnoteRef:2] y la remisión de la reproducción fotostática requerida ocurrió el 31 del mismo mes y año[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 5 ibídem.] [3: Ver folios 31 y 32.] Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: ( …) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:4]. [4: CC T-542/06. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:5]. [5: CC SU-540/07.] Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, pues el hecho que generaba la lesión de su derecho fundamental, hoy día ha sido conjurado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante DAIRO ENRIQUE CASTAÑO ROSSI, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10