República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 75211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11525- 2014 Radicación N° 75211 Aprobado acta N° 283 Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante NORMA RAMÍREZ NAVARRO, contra el fallo de tutela adoptado el 16 de junio de 2014 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés y la Dirección Nacional de Fiscalías.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana NORMA RAMÍREZ NAVARRO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por la Dirección Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés y la Dirección Nacional de Fiscalías. En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés adelanta investigación penal en contra TAISIR MOHAMED ALI ABDALLAH, actuación en la que figura como víctima.
Indicó que dadas las múltiples irregularidades advertidas en el desarrollo de la investigación, elevó el 13 de mayo de 2014 petición dirigida al Director de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés, frente a lo cual obtuvo respuesta incompleta, por lo que con escrito del 19 de mayo siguiente requirió aclaración, cuya contestación tampoco fue clara, precisa y de fondo.
En tal virtud, solicitó que se ordene a la accionada resolver de manera concreta y de fondo sobre las peticiones presentadas, así como el cambio de radicación de la investigación penal que se adelanta con ocasión de la denuncia formulada. II. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que dentro del paginario se acreditó por parte de la Fiscalía Veintiséis Seccional de San Andrés, que dentro del término legal se ha dado solución a las peticiones de la accionante, acorde con lo solicitado, cosa distinta es que para los intereses de la petente la respuesta resulte insatisfactoria, lo que no tiene la virtualidad de vulnerar el derecho de petición. Por lo demás, consideró que si la accionante dentro del trámite derivado de sus peticiones, no se encuentra satisfecha, debió ventilar tales inconformidades agotando los recursos previstos legalmente, o bien solicitando ante la autoridad competente, la separación del fiscal en el conocimiento de la investigación, por ser el escenario natural para ello, toda vez que el hecho de considerar una respuesta “incompleta” no justifica la utilización de la acción de tutela para sustituir los trámites o procedimientos reservados para las distintas etapas de las actuaciones respectivas, que para el caso que nos ocupa sería una solicitud de cambio de radicación en los términos de los artículos 46 a 49 del Código de Procedimiento Penal, o una vez en firme la decisión que le otorga la calidad de sujeto procesal como parte civil, intervenir en las diligencias.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e indica, que la fiscalía no ha hecho nada para aclarar los hechos denunciados incurriendo así en una dilación injustificada de la investigación, todo lo cual le impide ejercer sus derechos como víctima.
IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la la Dirección Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés y la Dirección Nacional de Fiscalías.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por la ciudadana NORMA RAMÍREZ NAVARRO se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que las autoridades demandadas emitan pronunciamiento frente a las peticiones, que en su condición de denunciante elevó el pasado 13 y 19 de mayo del presente año, en orden a obtener información sobre las diligencias y las garantías que le asiste dentro de la actuación. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así, revisado el contenido de las respuestas ofrecidas a la accionante por parte de la Fiscalía Veintiséis Seccional de San Andrés, deviene evidente que ha atendido cada uno de los requerimientos elevados en escritos de fecha 13 y 19 de mayo hogaño, en el sentido de indicarle lo siguiente, según oficio No. 055 del 15 de mayo: En torno a las especulaciones realizadas sobre algunos hechos relacionados con supuestas pruebas que tiene en su poder el denunciado, precisó que se trata de “afirmaciones carentes de verdad contenidas en gran parte de su derecho de petición, me permito decirle que nada tiene el despacho que responderle, por cuanto la respuesta al mismo ha de sustentarse sobre cosas (pruebas) tangibles y por ende existentes en la investigación…”.
Sobre el punto 2 de la petición, referente a la inquietud de la peticionaria frente a la “apertura formal de la investigación ”, se indicó “que en el procedimiento penal no existe la figura de la investigación formal, pero sí cursa en esta fiscalía la investigación en contra el señor TAISIR MOHAMED ALI ABDALLAH, por los presuntos delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y FRAUDE PROCESAL.
Esa información le ha sido suministrada a usted varias veces, en ella usted rindió declaración jurada y además se le tomaron muestras manuscriturales”. Asimismo, se le explicó sobre los derechos y garantías que le asiste como víctima, advirtiéndole que “se está a la espera que regrese de comisión la prueba de notificación personal de la admisión de la demanda de parte civil presentada por su abogado”.
Por lo que “una vez quede ejecutoriada la resolución que admitió la demanda de parte civil, usted y su abogado tendrán igualmente acceso al expediente y a la obtención de copias, a aportar y solicitar pruebas”. Por último, en cuanto a la suspensión de la diligencia de desalojo como medida de carácter urgente dentro de la actuación, se aclaró que “tal como se plasmó en la resolución de admisión de parte civil – será resuelta una vez sea devuelto a esta fiscalía el despacho comisorio con la constancia de notificación personal de la resolución que lo admitió como parte civil y adquiera ejecutoria”.
Igualmente, en respuesta a la petición aclaratoria elevada el 19 de mayo de 2014 por la accionante, el Fiscal Veintiséis Seccional precisó en oficio de fecha 29 de mayo de 2014 que si bien la solicitud estaba dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías, a ese despacho le corresponde responder el requerimiento por ser el encargado de adelantar la investigación iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la solicitante.
Además, se ilustró a la peticionaria sobre las acciones que puede iniciar en relación con las irregularidades denunciadas. Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender sus requerimientos, cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que han sido puestas bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten a la accionante.
Ahora, si lo pretendido por la accionante es cuestionar la inobservancia de los términos procesales por parte de la Fiscalía Veintiséis Seccional de San Andrés ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Entonces, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”. Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15