República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11524-2014 Radicación N° 75374 Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ, contra las Fiscalías Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Inspección Tercera Municipal de Policía de Zipaquirá, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados como consecuencia de las vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión de denuncia formulada mediante apoderado por MARÍA CRISTINA ARANGO FANDIÑO en contra de ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ, la Fiscalía inició investigación por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y falsedad personal.
Es así que, mediante resolución del 12 de junio de 2012 la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá – en Descongestión Ley 600 de 2000 (E) accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la víctima y, en tal virtud, dispuso la anulación de la escritura pública No. 1493 de septiembre 1º de 2003 otorgada por la Notaría Segunda de Zipaquirá, mediante la cual se protocolizó de manera fraudulenta la compraventa del lote No. 19, manzana 10 de la Urbanización Villa del Rosario de Zipaquirá, a favor de ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ.
En la misma decisión, ordenó la cancelación de la anotación No. 3 del 5 de septiembre de 2003 dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-68703, dejando vigente solo la anotación No. 2. Así como dispuso la cancelación de la medida cautelar registrada en la anotación No. 4 y ordenó la entrega real material del inmueble a la señora MARÍA CRISTINA ARANGO FANDIÑO. Recurrida la anterior determinación por la defensa del sindicado, la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirmó a través de resolución del 23 de octubre de 2012, precisando además que no se ocuparía esa instancia de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal invocada por el recurrente, toda vez que dicho asunto no fue objeto de debate en la resolución censurada, como tampoco guarda relación directa con la pretensión reconocida, por lo que tal petición debía presentarse ante la fiscalía de conocimiento.
Posteriormente las diligencias fueron asumidas por la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 Cundinamarca, despacho que profirió resolución de preclusión el 8 de enero de 2013, tras declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Decisión en la que igualmente dispuso dársele cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 12 de junio de 2012, por haber alcanzado firmeza tras su confirmación en segunda instancia. Inconforme con la decisión referida, la defensa del sindicado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de ellos resuelto en forma desfavorable el 13 de enero de 2013 Además, aparece que con resolución del 25 de abril de 2013 el despacho fiscal corrigió la fecha de la decisión que negó la reposición, en el sentido de indicar que la misma corresponde al 13 de febrero de 2013.
Del mismo modo, precisó que solo cuando la resolución de preclusión alcanzara firmeza, esto es, después de resuelto el recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, no se daría alcance a las comunicaciones libradas para dar cumplimiento a las órdenes insertas en dicha resolución. La alzada fue desatada por la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de diciembre de 2013, en el sentido de decretar la nulidad de la decisión preclusiva.
A través de resolución del 15 de julio de 2014, el despacho fiscal de conocimiento declaró a favor de ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS la prescripción extraordinaria en relación con los delitos de falsedad material en documento público en circunstancia de agravación punitiva por el uso y obtención de documento público falso, al tiempo que dispuso la continuación de la actuación por el delito de fraude procesal.
Se sabe que contra la resolución precedida, el apoderado del sindicado interpuso los recursos ordinarios. En tales condiciones el ciudadano ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ formula a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna -entre otros- que estima conculcados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las Fiscalías Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Inspección Tercera Municipal de Policía de Zipaquirá. En sustento del amparo pretendido, el libelista retoma los argumentos contenidos en anterior demanda promovida por razón de la actuación reseñada y que pasa a exponer así: Afirma que el señor ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ adquirió de buena fe y mediante escritura pública No. 1493 del 1º de septiembre de 2003, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-68703 de la Oficina de Registro de Zipaquirá, documento respecto del cual se formuló denuncia por haber sido otorgado de manera fraudulenta.
En tal sentido, aduce que la Fiscalía Tercera accionada incurrió en defectos fácticos y sustantivos, al proferir decisión sobre los tipos penales denunciados sin que exista prueba alguna en el proceso que acredite su comisión, así como al disponer la entrega del predio adquirido por su representado con fundamento en pruebas nulas de pleno derecho, desconociendo lo dispuesto por el artículo 66 del C.P.P. en cuanto a la protección que se impone respecto de los terceros de buena fe, con lo que claramente se cometió un grave error toda vez que al pretender restablecer un supuesto derecho se violentó uno mayor.
De otra parte, considera que en el presente asunto ha existido un desconocimiento de los efectos de la prescripción y extinción de la acción penal, porque del análisis de las disposiciones pertinentes se establece con claridad que dicho fenómeno operó desde el 1º de septiembre de 2011, de ahí que la resolución de fecha 12 de junio de 2012 que accedió al restablecimiento del derecho, se profirió cuando ya el Estado había perdido competencia para adelantar la acción penal correspondiente.
Del mismo modo, cuestiona el que la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca haya resuelto con “ ligereza” el recurso de apelación sin referirse de manera exacta y precisa que los delitos de falsedad material de documento público agravada por el uso y obtención de documento público falso, debían ser excluidos de “la providencia del a-quo por cuanto no existía prueba alguna sobre su posible comisión, y que en consecuencia la prescripción debía producirse a partir del mes de septiembre de 2011 y no del 2012, como se determinaba a partir de las conductas antes mencionadas”.
En tal virtud, estima que el despacho de segunda instancia incurrió en defectos procedimental y sustantivo, al dejar sin efecto la prescripción por el presunto delito de fraude procesal, cuya declaración no fue materia del recurso de apelación. Adicionalmente, manifiesta que la Fiscalía Tercera Seccional si bien decretó la prescripción de la acción penal, de manera irregular dispuso dar cumplimiento a decisiones pronunciadas por fuera de la competencia del funcionario, incurriendo con ello en un mayor atropello en el campo jurídico porque: i) estando prescrita la acción penal, la fiscalía pierde toda competencia, ii) la resolución del 8 de enero de 2013, que contenía la irregular orden de entrega del inmueble, fue objeto de recursos no resueltos, es decir no ha adquirido firmeza y por tanto, no puede producir efectos y, iii) al haber perdido competencia la fiscalía, mal podía delegarla, incurriendo de esta manera en abuso de autoridad, todo lo cual comporta la nulidad absoluta de la comisión librada ante la Inspección de Policía de Zipaquirá. Por lo demás, considera que la Inspección Tercera de Policía de Zipaquirá de manera irregular y con ocultamiento de las diligencias arguyendo la pérdida del despacho comisorio, llevó a cabo diligencia el 31 de julio de 2014, vinculando como persona supuestamente afectada a la señora GLORIA ISABEL CASTELLANOS SÀNCHEZ, quien ninguna relación tiene con el proceso, actuación que estima, estuvo orientada a que la parte realmente afectada no conociera de las diligencias.
Bajo ese contexto, indica que a partir de las decisiones de segunda instancia de fecha 19 de diciembre de 2013 y de primera instancia del 15 de julio del presente año, se constituyeron hechos nuevos pero con reiteración de irregularidades anteriores y con agregación de elementos diferentes de violación al debido proceso que justifican y determinan la procedencia de la petición de tutela.
Con fundamento en las razones precedentes, solicita que se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales invocados, ante el riesgo de un grave e inminente perjuicio a causarse con la orden de entrega del inmueble vinculado al proceso, despojando al señor CASTELLANOS SÁNCHEZ y a su familia de la vivienda. De esta manera, depreca el amparo como mecanismo transitorio por lo que pretende se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, dejar sin efecto la anulación producida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-687-03.
Igualmente, peticiona que se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, dejar sin efecto las resoluciones de fecha 23 de octubre de 2012 y 15 de julio de 2014, para en su lugar ordenar a la inspección accionada, se abstenga de adelantar la entrega del inmueble citado y se proceda a la devolución del despacho comisorio librado por la fiscalía demandada.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. En la misma decisión, se dispuso la vinculación de la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá y la Inspección Primera Municipal de Policía de esa localidad, así como la notificación de la señora MARÍA CRISTINA ARANGO FANDIÑO y de los demás sindicados.
Frente a tal requerimiento, la Fiscal Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca expone un recuento de la actuación cumplida hasta ahora dentro de las diligencias iniciadas a partir de la denuncia formulada por la señora MARÍA CRISTINA ARANGO FANDIÑO, en contra de ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ.
Asimismo, precisa que contra la última decisión proferida por esa delegada en el sentido de negar la declaratoria de prescripción de la acción penal frente al delito de fraude procesal, la defensa del sindicado interpuso los recursos de reposición y apelación, habiéndose resuelto en forma desfavorable el primero de los mencionados, por lo que en la actualidad se encuentra en trámite la impugnación que de manera subsidiaria se formuló. De otra parte, precisa que el legislador ha establecido que la medida de cancelación de registros puede dictarse en cualquier momento de la actuación, y que la misma solo tendrá carácter definitivo en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, por lo que ese despacho procuró tomar las previsiones necesarias para la protección de los derechos de la víctima Solicita entonces, se declare la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que además de tratarse de un proceso en curso, el accionante carece de interés para alegar cualquier irregularidad acaecida al interior de la actuación penal, cuando a través de su defensor ha hecho uso de los recursos de ley para defender sus derechos y estos le han sido atendidos en todo momento, cosa distinta es que no se le haya dado la razón frente a lo que está solicitando.
Similar respuesta, ofrece el Fiscal Quince Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, advirtiendo además que con ocasión de anterior acción de tutela el señor ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ esgrimió afectación de iguales garantías, lo que supone reiterar un reclamo sobre lo que ya hubo pronunciamiento judicial. A su turno, la Inspectora Primera Municipal de Policía de Zipaquirá hace saber que ese despacho en cumplimiento de la comisión conferida por la Fiscalía Segunda Seccional de esa localidad mediante resolución del 12 de junio de 2012, fijó para el día 16 de abril de 2013 la práctica de diligencia tendiente a la entrega material del bien inmueble a favor de la señora MARÍA CRISTINA ARANGO FANDIÑO, la cual fue suspendida por petición que hiciera el apoderado de la ciudadana en mención. Refiere, que el 22 de abril siguiente se allegó memorial suscrito por el apoderado del señor ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ solicitando se abstenga de realizar la diligencia de entrega, así como aporta oficio en el que se enmienda la resolución que dispuso la entrega real y material del inmueble, por lo que mediante auto del 30 de abril último resolvió abstenerse de continuar con la diligencia y remitió la actuación a la fiscalía de origen.
El Fiscal Segundo Seccional – Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá acude al trámite, para indicar que desde los meses de marzo a junio de 2011 se remitieron la totalidad de los expedientes adelantados bajo la Ley 600 de 2000, a la Unidad de Descongestión para el conocimiento de los procesos rituados bajo esa ley en Cundinamarca y Amazonas, por lo que los tres fiscales seccionales radicados en Zipaquirá conocen exclusivamente las indagaciones e investigaciones regidas por la ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, la decisión adoptada por la Fiscalía Quince Delegada ante Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. i) De la actuación temeraria.
Sobre este aspecto se impone precisar, que del contenido de la actuación se extrae que esta Corporación mediante sentencia del 9 de mayo de 2013 (radicado 66.676) despachó en forma desfavorable las pretensiones que frente a las Fiscalías Segunda Seccional de Zipaquirá, Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Inspección Primera Municipal de Policía de Zipaquirá formuló ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ, dirigidas concretamente a dejar sin efecto la resolución por cuyo medio se accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la víctima y, en tal virtud, dispuso la anulación de la escritura pública mediante la cual se protocolizó de manera fraudulenta la compraventa del lote No. 19, manzana 10 de la Urbanización Villa del Rosario de Zipaquirá, a favor de ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ, así como ordenó la entrega real material del inmueble a la señora MARÍA CRISTINA ARANGO FANDIÑO. Así entonces, no queda más alternativa que sustraerse de estudiar aquellos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que así lo dispone cuando ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, y proceder entonces a resolver lo pertinente frente a la petición de amparo que se promueve con fundamento en actuaciones y decisiones posteriores, como son, las resoluciones de segunda instancia de fecha 19 de diciembre de 2013 a través de la cual la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada propuesta contra la resolución de preclusión, resolvió decretar su nulidad y, aquella de primera instancia del 15 de julio del presente año, por cuyo medio la Fiscalía Tercera Seccional declaró la prescripción extraordinaria en relación con los delitos de falsedad material en documento público en circunstancia de agravación punitiva por el uso y obtención de documento público falso, al tiempo que dispuso la continuación de la actuación por el delito de fraude procesal, por constituir aspectos que no fueron objeto de estudio en la primigenia demanda. ii) De la procedencia del amparo frente a la decisión de fecha 15 de diciembre de 2013.
Sobre este particular, el accionante plantea la incursión en vías de hecho por defecto procedimental y sustantivo al obrar sin competencia funcional, en el sentido de dejar sin efecto la prescripción respecto del supuesto delito de fraude procesal, cuando dicha declaración no fue objeto del recurso. Al respecto, basta con remitirse al contenido de la resolución del 19 de diciembre de 2013 proferida por la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para concluir que no le asiste razón al actor en sus pretensiones, toda vez que al determinar que la primera instancia incurrió en causal de invalidez y haciendo uso de la cláusula general de competencia que le otorga la ley para pronunciarse sobre la legalidad de la actuación surtida, lo que a su vez dio paso a la excepción contemplada para aquellas eventualidades que imponen un pronunciamiento definitivo frente aspectos ligados inescindiblemente al asunto objeto de censura, el fiscal de segunda instancia procedió a declarar la nulidad de la resolución objeto de apelación, en tanto advirtió que el funcionario instructor erró al fijar la fecha a partir de la cual habría de contabilizarse el término de la prescripción. Así, el razonamiento de la fiscalía que conoció del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en los principios de taxatividad, protección, convalidación, e instrumentalidad que rigen la declaratoria de nulidades en el proceso penal.
Por tanto, no puede utilizarse la acción de tutela para discutir aspectos procesales que se dirimieron en los términos previstos en el ordenamiento penal. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente. iii) De la procedencia del amparo frente a los efectos de la resolución que declaró la preclusión por prescripción de la acción penal.
Según viene de precisarse, la inconformidad del actor en este puntual aspecto más que dirigirse frente a la última decisión preclusiva, está encaminada a obtener la suspensión de la orden de entrega del inmueble a favor de la víctima, por razón de los efectos que en sentir del actor, se pregonan de la preclusión declarada por haber operado la prescripción de la acción penal.
En este sentido, oportuno resulta recordar que si bien, la prescripción de la acción penal pudo haber operado a favor del sindicado, se imponía un deber para la fiscalía de adoptar las medidas necesarias en orden a hacer cesar los efectos negativos causados por las conductas punibles investigadas, como quiera que el compromiso penal resulta ser independiente de la afectación que sufrió el bien jurídicamente tutelado.
En ese contexto, no se advierte que con la decisión de hacer efectiva la entrega del bien inmueble se haya incurrido en una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige la materia, máxime que en el presente asunto tal determinación se adoptó mucho antes de haberse declarado el fenómeno prescriptivo, por lo que las ordenes emitidas con posterioridad por parte de la Fiscalía Tercera Seccional accionada, en últimas ha procurado su materialización. A similar conclusión se arriba frente a la actuación desplegada por la Inspección Tercera Municipal de Policía de Zipaquirá, habida cuenta que dicha autoridad simplemente se encarga de cumplir con la diligencia encomendada por el despacho fiscal que emitió la decisión judicial donde se ordena la entrega del bien, quedando entonces al alcance de los directamente afectados y terceros con interés en dicha entrega, hacer uso de los mecanismos de defensa que para hacer valer sus derechos consagra la ley tratándose de este tipo de actos procesales.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela, ha elevado el ciudadano ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 22