CUI 11001020400020250162300 Número interno 146955 Tutela primera instancia Ana Beatriz Pulido de Celis CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11523-2025 Radicación n°. 146955 Acta No. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Carlos Walther Rodríguez Celis en calidad de agente oficioso de ANA BEATRIZ PULIDO DE CELIS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida, igualdad, petición, debido proceso y seguridad social.
Al trámite se vinculó al JUZGADO SESENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en la acción de tutela núm. 2025-00074. II.
ANTECEDENTES 2. Carlos Walther Rodríguez Celis manifestó actuar en calidad de agente oficioso de ANA BEATRIZ PULIDO DE CELIS, de quien dijo tiene 97 años de edad y presenta problemas de salud que le impiden acudir directamente a la acción de tutela. 3. En sustento de la solicitud, refirió que con ocasión del fallecimiento de Yolanda Celis Pulido y la cesación del derecho por parte de Ana María Rodríguez Celis -10 de enero de 2010, a quien se le había reconocido la sustitución pensional, la señora PULIDO DE CELIS el 5 de junio de 2017, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la resolución SUB212535 del 29 de septiembre de 2017. 4.
Indicó que por una información errónea no se ejerció el derecho durante 8 años, por lo que, en febrero de 2025, pidió la prestación pensional, cuya negativa se dio mediante la resolución SUB188569 del 13 de junio de 2025, al considerar que, aunque los padres de la causante tenían derecho, el mismo «fue reconocido en su momento a una beneficiaria con mejor derecho». 5.
Adujo que, ante tal situación, presentó acción de tutela, la cual fue radicada bajo el núm. 2025-00074, por el Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que el 27 de mayo de 2025 negó la protección incoada, por lo que la impugnó y fue confirmada el 3 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.
Sostuvo que la Corporación en cita incurrió en «vía de hecho judicial», debido a que: i) no aplicó la Sentencia SU-158 de 2023; ii) desconoció la jurisprudencia vinculante sobre compatibilidad pensional; iii) no motivó la inaplicación de precedentes constitucionales y; iv) ignoró la Sentencia SU-174 de 2025. 7. Indicó que las autoridades demandadas desconocieron los derechos que le asisten a ANA BEATRIZ PULIDO DE CELIS, frente a la sustitución pensional, pues no analizaron en debida forma la situación planteada, dado que por la edad y la jurisprudencia se flexibilizaron los requisitos para acceder a la prestación pensional y aunque instauró acción de tutela núm. 2025-00074, la misma fue fallada en forma negativa y la alzada se resolvió el 3 de julio del año en curso. 8.
Con fundamento en lo anterior, invocó el amparo de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, vida, igualdad, petición, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, se inapliquen la resolución SUB188569 del 13 de junio de 2025 y el fallo de tutela emitido el 3 de julio siguiente y en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de enero de 2010. 9.
Como medida provisional pidió que se disponga el pago inmediato de la pensión de sobrevivientes a la demandante y la suspensión de las actuaciones adversas. 10. En escrito adicional, indicó que el Tribunal accionado erró en la aplicación del test de subsidiariedad, invirtió la carga de la prueba, desconoció el precedente sobre el perjuicio irremediable e interpretó de manera errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debía revocar el fallo de segunda instancia y ordenar a Colpensiones, el reconocimiento pensional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela presentada por Carlos Walther Rodríguez Celis como agente oficioso de ANA BEATRIZ PULIDO DE CELIS, la cual fue resuelta el 3 de julio de 2025, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado.
Sostuvo que resolvió la alzada de manera motivada, al no advertir la existencia de perjuicio irremediable y de otro mecanismo de defensa judicial, sin afectar las garantías fundamentales de la accionante. Por lo tanto, pidió negar la tutela incoada. 12. El secretario del Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá refirió que dicho despacho conoció la demanda de tutela presentada por el agente oficioso de PULIDO DE CELIS, la cual fue negada el 27 de mayo de 2025 y confirmada el 3 de julio siguiente, por la Colegiatura demandada, sin vulnerar los derechos de la parte actora. 13.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones indicó que mediante resolución SUB188569 del 13 de junio de 2025, se negó a la accionante la pensión de sobrevivientes y contra esa decisión se instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite para su resolución. Además, lo solicitado en esta oportunidad ya fue analizado por el juez constitucional, por lo que se debe declarar improcedente la protección invocada, máxime que aún se cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral.
IV. CONSIDERACIONES 14. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En atención a que el agente oficioso presenta inconformidad con diferentes accionadas, la Sala realizará el análisis de manera separada. 15.
De la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 16. El agente oficioso de ANA BEATRIZ PULIDO DE CELIS, presenta inconformidad con el fallo emitido el 3 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela núm. 2025-00074. 17. Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 17.1.
No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en algún defecto. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 17.2.
Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 17.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la providencia de primer grado está construida sobre irregularidades debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 17.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 17.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 17.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (negrillas fuera del texto original). 18. Ahora, la demandante cuestiona el fallo emitido el 3 de julio de 2025, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 27 de mayo del año en curso, en la que el Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial negó el amparo presentado contra la Administradora Colombiana de Pensiones. 18.1.
Empero, lo que cuestiona el agente oficioso de ANA BEATRIZ PULIDO DE CELIS es el contenido de la decisión en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, se debía conceder el amparo invocado, ante la afectación de los derechos fundamentales cuya protección solicitó. 18.2.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues su argumentación se basó en que el despacho accionado: i) erró en la aplicación del test de subsidiariedad; ii) invirtió la carga de la prueba; iii) desconoció el precedente sobre el perjuicio irremediable y; iv) interpretó de manera errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 18.3.
Adicionalmente, si la parte actora pretende criticar el contenido de la providencia, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo. 18.4. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1], la demandante aún tiene la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:2], dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [2: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". ] 18.5.
De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que las razones de fondo de una sentencia de tutela no pueden controvertirse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. 18.6.
Así las cosas, en ese aspecto se impone declarar improcedente la tutela presentada en favor de la señora ANA BEATRIZ PULIDO DE CELIS. 19. De la Administradora Colombiana de Pensiones 19.1. La temeridad se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 19.2.
Además, la Corte Constitucional al igual que esta Corporación han indicado que para ser considerada una actuación de tal categoría, se requiere: identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Colegiatura en pretérita oportunidad, al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;
(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar»[footnoteRef:3]. [3: CC T-556/10.] 19.3.
Se allegó a las diligencias el fallo proferido el 27 de mayo de 2025, en el radicado núm. 2025-00074, en el que figuraba Carlos Walther Rodríguez Celis como agente oficioso de ANA BEATRIZ PULIDO DE CELIS (su abuela) y como accionada, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; derechos presuntamente vulnerados mínimo vital, vida digna, seguridad social y se pedía que se ordenara a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Yolanda Celis Pulido. 19.4.
En aquella oportunidad, el Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que contra la resolución SUB213535 del 29 de septiembre de 2017, procedían los recursos de reposición y apelación y no se habían instaurado, al igual que estaba pendiente de resolver la nueva petición pensional, presentada el 15 de mayo de 2025 y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable, pues: «(…) además de su avanzada edad, se desconoce que presente alguna enfermedad o diagnóstico, que ponga en riesgo su vida y que, carezca de medios económicos para subsistir.
El actor fue claro en indicar que, Ana Beatriz Pulido de Celis, desde el año 2003, recibe mesada pensional debido al fallecimiento de otro de sus hijos ELMER FABIÁN CELIS, lo que permite significar al despacho que cuenta con los medios necesarios para suplir sus necesidades básicas y subsistir dignamente, descartando la vulneración al mínimo vital.
Así las cosas, no es de recibo señalar que, ANA BEATRIZ PULIDO DE CELIS, se encuentra en situación extrema de vulnerabilidad debido a su avanzada edad -97 años y que requiere cuidados especiales y costosos los cuales no alcanza a cubrir con los ingresos que posee; toda vez que, al interior de la actuación, no demostró cuales son esos aspectos que requieren especial traro y protección, así como el valor aproximado de su costo, el cual, al parecer, resulta imposible de cubrir con los ingresos que actualmente recibe. 19.5.
Dicha decisión fue impugnada y confirmada el 3 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se indicó frente al amparo solicitado, que no se acreditó el perjuicio irremediable, dado que la señora PULIDO DE CELIS recibía ingresos con ocasión de la pensión de sobrevivientes reconocida por el fallecimiento de otro hijo y tenía atención en salud, por lo que la pertenencia a la tercera edad no implicaba la concesión de la protección invocada. 19.6.
Además, mediante la resolución SUB212535 del 29 de septiembre de 2017, Colpensiones explicó las razones de la negativa de la prestación y estaba pendiente la resolución de una segunda petición que en tal sentido se había presentado y en todo caso, se trataba de un asunto de carácter litigioso. 19.7. Ahora, en el presente trámite Carlos Walther Rodríguez Celis también actúa como agente oficioso de la señora ANA BEATRIZ PULIDO DE CELIS, quien considera vulnerados los derechos a dignidad humana, mínimo vital, vida, igualdad, petición, debido proceso y seguridad social y pide que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Yolanda Celis Pulido. 20.
En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, el Juzgado Sesenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya emitieron decisión, en el sentido de no acceder a las pretensiones del agente oficioso. 21.
De manera que, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por dicha Corporación en pretérita oportunidad, pues, aunque se indica en esta oportunidad que la entidad accionada emitió la resolución SUB188569 del 13 de junio de 2025, lo cierto es que, la finalidad de la solicitud de amparo es el reconocimiento y pago de la prestación pensional. 22.
Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado frente a la Administradora Colombiana de Pensiones. 23. Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al agente oficioso Carlos Walther Rodríguez Celis, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR al agente oficioso Carlos Walther Rodríguez Celis, para que se abstenga de acudir al uso de la acción de tutela de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18